REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-241-2014
RECURSO: 1CA-77-2014
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación el primero interpuesto por el abogado YOHEMDER FERNANDEZ LUENGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDS ALEXANDER AGUDELO CASTELLANO, identificado con el número de cédula V-20.187.885 y, el segundo interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano PEDRO ELIAS MELENDEZ HERRERA, identificado con el número de cédula V-20.241.545, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 23-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de ellos y, CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, para el segundo de los nombrados. En tal sentido se observa.
En fecha 13 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-77-2014 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión impugnada el 23-10-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la medida de privación judicial preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal. En consecuencia se Decreta la aprehensión, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, de los ciudadano (s) WILBER JOSÉ MAZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.388, EUDIS JORGENIS GUILLEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.069, PEDRO ELIAS MELENDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.545, MILANO MORENO RONALD EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.706.609 y AGUDELO CASTELLANO EWAR (sic) ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20. 187.885, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por los defensores Privados. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), en contra del ciudadano AGUDELO CASTELLANO EDWARD (sic) ALEXANDER, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano PEDRO ELIAS MELENDEZ HERRERA, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, ordinal (sic) 3 del Código Penal Vigente, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada tanto por la defensora Pública, como por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (os) ciudadano (s) WILBER JOSÉ MAZA SALAZAR, EUDIS JORGENIS GUILLEN RODRÍGUEZ y MILANO MORENO RONALD EDUARDO, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medidas Privativa Judicial de Libertad realizada por la representante fiscal…” (Folios 69 al 75 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por el abogado YOHEMDER FERNANDEZ LUENGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDS ALEXANDER AGUDELO CASTELLANO y el segundo por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano PEDRO ELIAS MELENDEZ HERRERA, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo de los recursos planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por el abogado YOHEMDER FERNANDEZ LUENGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDS ALEXANDER AGUDELO CASTELLANO, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada, que riela a los folios 67 y 68 de la incidencia y el segundo escrito impugnativo fue presentado por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano PEDRO ELIAS MELENDEZ HERRERA, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensor público, cursante a los folios 65 y 66 de la incidencia, por lo tanto ambos se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- El primer el recurso de apelación fue presentado en fecha 29-10-2014 y el segundo escrito recursivo fue presentado en fecha 30-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 102 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 24, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014; por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación interpuesto por el abogado YOHEMDER FERNANDEZ LUENGO sustentándose en lo establecido en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, no obstante esta Alzada atendiendo al principio de iura novit curia, observa que la norma vigente se encuentra contenida en los mismos términos en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo la Defensa Pública, ello por tratarse de una decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDS ALEXANDER AGUDELO CASTELLANO y PEDRO ELIAS MELENDEZ HERRERA, de lo que se desprende que la misma es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público presentó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los referidos escritos de contestación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación el primero interpuesto por la abogada YOHEMDER FERNANDEZ LUENGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDS ALEXANDER AGUDELO CASTELLANO, identificado con el número de cédula V-20.187.885 y, el segundo interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano PEDRO ELIAS MELENDEZ HERRERA, identificado con el número de cédula V-20.241.545, en contra de la decisión dictada en fecha 23-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de ellos y, CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, para el segundo de los nombrados.
SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados por la representación del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: 1CA-77-2014