REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal: 2C-2014-110
Recurso: 1AC-36-2014

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.875, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, Abogada LILIANA GUERRA alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, el Juez de Control, no admitió la precalificación Fiscal en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal (sic), y declaró sin lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizando un cambio de precalificación por el delito de Incendio, y en consecuencia decretó la aplicación del delito menos graves de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, no entiende quien suscribe el fundamento o motivación de la decisión antes mencionada, toda vez que no existe una valoración pertinente elemntos (sic) de convicción que fueron expuestos en la audiencia para oír al imputado, siendo que el Juzgador, solo se limitó a dar por sentado lo argumentado por el Defensor Público Doctor Adrián Castro, sin tomar en cuenta lo manifestado en el acta de denuncia por la ciudadana ANA SOSA en su condición de víctima, ni lo expresado por los adolescentes YONALBER OROPEZA y YHEISON OROPEZA, en su condición de testigos presenciales, aplicando erradamente o quizás desconociendo los hechos argumentados por el Ministerio Público en el referido acto…De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez no acordó la precalificación fiscal y solo acordó medidas cautelares prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente la norma, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, toda vez que el agresor puede incidir negativamente en la víctima y esta en el investigación, o arremeter nuevamente en contra de su integridad física, psicológica o en contra de sus familiares, con lo cual se crea un estado de impunidad con respecto a estos graves delitos protegidos por nuestra carta magna (sic), al no hacer uso del poder que tiene el estado de sancionar las acciones tipificadas como delitos. Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a las leyes de la República, siendo que el Acta Policial, acta de denuncia, acta de entrevista y demás actos…Ciudadanos Jueces de alzada, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñen en el tipo penal atribuido al imputado en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra el principal bien jurídico protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, imponiendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 28 al 33 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, el Defensor Público Penal Abogado ADRIAN CASTRO asentó entre otras cosas:

“…Leído y analizado detenidamente como ha sido escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la referida Representación Fiscal, se evidencia que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto con apego legal en la norma que establece que el recurso se fundamenta en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (sic); argumenta además la Representante Fiscal, que la decisión recurrida atenta contra principios constitucionales y legales, toda vez que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la justa aplicación del derecho. Ahora bien, esta defensa, evidentemente utilizando los argumentos de la Fiscalía, es conteste en manifestar que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de poder administrar justicia e imponer a cada quien lo que le corresponde, una vez dado por probados los hechos objeto de debate, más no se puede descontextualizar dichas normas, para afirmar que la finalidad del proceso penal es el llegar a imponerle condena a ciudadano alguno, sin que se dé por probados los hechos por los cuales en la oportunidad debida el Ministerio Público presento acusación (sic), ya que el momento legal en el cual debe darse por probado la responsabilidad de persona alguna durante el proceso penal, es durante el debate de Juicio Oral y Público, con la deposición de cada uno de los medios probatorios promovidos, correspondiéndole en esa oportunidad al Juez de Juicio valorar los mismos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de poder manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando et contenido de cada una de las pruebas (sic), analizándolas, comparándolas y relacionándolas (sic) con todos los elementos existentes en el expediente, circunstancia esta que a juicio de quien suscribe, ocurrió en la decisión dictada en fecha 30 DE SEPTIEMBRE de los corrientes, en la que se condenara (sic) al ciudadano ROSO JOSÉ MOTAÑO MEDINA. La Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que la decisión dictada en la cual imopone (sic) al ciudadano ROSO JOSÉ MONTANO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROSO JOSÉ MONTANO MEDINA, incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica y en la inobservancia de las normas que debió aplicar (sic), ya que el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en definitiva se le precalifico un delito menos gravoso, como lo es el delito de INCENDIO…Por lo tanto considero que la decisión tomada por el ciudadano Jues (sic) segundo penal (sic) DR RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO se encuentra ajustada a derecho por esta razón solicito muy respetuosamente a los miembro de la corte de apelación que an (sic) de conocer de esta solicitud no admita y declare sin lugar el recurso de apelación (sic) interpuesto por el ministerio publico (sic) ya que no se encuentran llenos los extremos del art (sic) 236,237, 238 del CÓDIGO PROCESAL PENAL…” Cursante a los folios 37 al 39 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de ciudadano ROSO JOSÉ MONTANO MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se disiente de la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo, TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y SE IMPONE al ciudadano ROSO JOSÉ MONTANO MEDINA, ampliamente identificados en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, consistiendo las mismas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de tres meses y la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario de igual o superior a. OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno en razón de encontrarse satisfechos los extremos del articulo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible y con dichas medidas se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de lo Defensa de que fuera otorgada la libertad sin restricciones de su defendido…” Cursante a los folios 14 al 18 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representante del Ministerio Público se en que los elementos de convicción cursantes en actas son suficientes para demostrar el ilícito imputado, como lo fue HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y no como lo precalificó el A quo en el delito de INCENDIO, razones por las cuales solicita se anule la decisión del Juzgado de Control y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, por considerar que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, la Defensa Pública Penal del imputado de autos considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que el Juez no incurrió en errónea aplicación o inobservancia de una norma jurídica, que analizó y comparó todas las pruebas, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, fue precalificado por el Juzgado A quo como INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/09/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de septiembre de 2014, interpuesta por la ciudadana ANA ESTHER SOSA LOPEZ ante funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, parroquia El Junquito, en la que expuso:

“...El DÍA DE AYER 28 COMO A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE TUVE UNA DISCUSIÓN CON MI EX PAREJA POR QUE (sic) YO FUI A CLASE Y DESPUÉS TUVE UNA REUNIÓN CON LOS COMPAÑEROS. LUEGO ME EMPEZÓ A ENVIAR MENSAJE DICIENDO QUE YO ERA UNA PERRA. QUE ME IBA A QUEMAR LA CASA. LE DIJE QUE SI QUERÍA QUE LA QUEMARA QUE SI ESO LO HACÍA SENTIR FELIZ QUE LO HICIERA. POSTERIORMENTE DURANTE LA DISCUSIÓN. SE FUE AL CARRO LE SACO GASOLINA, SE FUE HACIA EL CUARTO DE NOSOTROS Y EL DE MIS HIJOS Y EMPEZÓ A REGAR GASOLINA A LAS CAMAS Y DEMÁS PARTES Y LE PRENDIÓ CANDELA, CUANDO VI EL INCENDIO ME SALÍ CORRIENDO DE LA CASA Y ÉL SE QUEDO ADENTRO. DESPUÉS DE UNOS MINUTOS MI HERMANA Y MI CUÑADO LO SACARON DESMALLADO DEL INTERIOR DE LA CASA, MIS HIJOS AL VER TAL SITUACIÓN LLAMARON A LA GUARDIA. PERO AL LLEGAR LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA YA MI EX PAREJA SE HABÍA ESCAPADO. ESTA MAÑANA LLEGO A LA CASA QUERIENDO HABLAR CONMIGO. LE DIJE QUE YA HABÍA LOGRADO LO SUYO QUE DEBERÍA ESTAR ALEGRE POR LO QUE HIZO. LLAME A LA GUARDIA Y EN POCOS MINUTOS HICIERON ACTO DE PRESENCIA Y DETUVIERON A MI EX PAREJA." Es todo, Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, fecha y donde cuando (sic) ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de ayer 28 de septiembre de 2014 como a las 07:00 horas de la noche, en mi casa ubicada en el sector tibroncito (sic) del Junquito KM 23, Parroquia El Junko, Municipio Vargas Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), si ha tenido algún tipo de agresiones por parte del ciudadano Roso Montano? CONTESTO: si (sic), una sola vez, hace como dos años. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted (sic), que tipo de agresiones ha sido objeto por parte del ciudadano Roso Montano? CONTESTO: agresiones (sic) físicas y verbales. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted (sic), si lo denunció ante otro organismo u institución? CONTESTO: Si, fui a la fiscalía de Catia la mar (sic), en ese momento estaban haciendo un inventario en esa institución, lo que me dijeron fue que lo pensara bien si quería denunciar y que me fuese a mi casa y que viniera otro día. CUARTA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si existe testigo de este hecho u otros ocurridos (sic) CONTESTO: Si, estaba mi mamá, mis hermanas y mi cuñado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lugares de la vivienda fue incendiada por el ciudadano Roso Montano? CONTESTO: El cuarto principal y el cuarto de los niños. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: Si, quiero que se vaya de la vivienda, que no se aparezca por la casa, que deje de acosarme, de llamarme, de enviarme mensajes, que me pague todo los daños que ocasiono en mi vivienda. Es todo...” Cursante a los folios 1 y 7 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona GNB-43, Regimiento de Seguridad Urbana, parroquia El Junquito, en la que se dejó constancia de:

"... En el día de hoy veintinueve 29 de Septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por ante este Comando de seguridad el SM/2. PARADA CHACÓN ALBERTO…se deja constancia…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de ayer 28 de septiembre del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del centro de comando de la parroquia el junquito (sic) ubicado en el km 23, perteneciente del cuadrante Numero 1, en compañía del S/l RIVAS CHACÓN JOHAN EPIFANIO…Y S/2 PEREIRA MOLINA ZANDIS…se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse informando que su padrastro el ciudadano MONTAÑO MEDINA ROSO, había incendiado la casa donde habitan, ubicada en la calle las parchas (sic), sector el (sic) Tibroncito, km 23, parroquia el (sic) Junko, estado Vargas, inmediatamente salimos de comisión a mi mando hasta el lugar antes mencionado, al llegar el ciudadano que había realizado la llamada en compañía de su madre la ciudadana S.L.A.E. (sic), informó que el autor del presunto hecho había huido, realizando la búsqueda siendo infructuosa la misma seguido a esto la ciudadana victima desesperada y preocupada nos permitió el ingreso a la vivienda para que observáramos lo que había sucedido observando que en la misma en varias instalaciones habían rastros de haberse producido un incendio, luego de esto en horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada por parte de la ciudadana S.L.A.E. (sic), informando que su ex pareja el ciudadano MONTANO MEDINA ROSO, se encontraba en la vivienda intimidándola, luego de esto de inmediato me dirigí en compañía de los efectivos antes prescrito (sic) al lugar de los hechos, una vez en el mismo la ciudadana nos señaló al ciudadano informando que el mismo era el presunto agresor, posteriormente nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana…seguido a esto procedimos a manifestarle al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal…no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando…como MONTAÑO MEDINA ROSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.556.875, de 43 años de edad, mencionado (sic) ciudadano fue informado que sería aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible (Violencia de Género y daños a la propiedad), en consecuencia se procede a imponerlos (sic) de sus derechos…luego fue chequeado por el Sistema Integral de Investigación Policial (SIIPOL), siendo atendido por el operador Beiza Loreto…a fin de verificar los posibles registros policiales o cualquier solicitud que pueda presentar el ciudadano, arrojando como resultado que el mismo NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES. De igual manera se traslado a la ciudadana victima S.L.A.E. (sic), y los adolescentes Y.A.O.S Y Y.J.O.S hasta el hospital del junquito (sic)…Doctora de guardia la DRA. KEILEN DÍAS, titular de la cédula de identidad-Nº 18.446.791, M.P.PS: 102.336, quien diagnostico mediante informe médico el estado físico de los mismos, en consecuencia se realizó llamada telefónica al FISCAL 4° LILIANA GUERRA del ministerio público (sic) del estado Vargas con competencia en materia penal de violencia contra la mujer quien ordenó que el mismo fuera puesto a la orden del fiscal de guardia de la oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia del Estado Vargas el día de mañana 30 de septiembre del año en curso, es todo...” Cursante a los folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2014, rendida por la adolescente Y.J.O.S., ante funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, parroquia El Junquito, en la que expuso:

“...El DÍA DE AYER MI MADRE ME LLAMA POR TELÉFONO Y ME DICE QUE DONDE ESTÁBAMOS, LE DIJE A Q (sic) MI TIA, DESPUES ME DIJO QUE NOS FUÉRAMOS A LA CASA Y SACÁRAMOS TODO LO QUE PUDIÉRAMOS POR QUE (sic) MI PADRASTRO IBA A QUEMAR LA CASA. CUANDO LLEGAMOS A LA CASA Y ESTÁBAMOS SACANDO LA ROPA LLEGO MI PADRASTRO Y EMPEZÓ A REGAR GASOLINA A LOS CUARTOS Y LE METIÓ CANDELA. DE REPENTE VI QUE LO ESTABAN SACANDO POR QUE (sic) SE HABÍA DESMALLADO (sic). LLEGARON UNOS VECINOS Y EMPEZARON A PAGAR (sic) LA CANDELA. LUEGO AL RATO LLEGARON LOS GUARDIAS PERO YA SE HABÍAN LLEVADO A MI PADRASTRO. ESTA MAÑANA LLEGO Y DESPUÉS LLEGARON LOS GUARDIAS Y SE LO LLEVARON" Es todo. Seguido a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), hora, fecha y donde cuando (sic) ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de ayer 28 de septiembre de 2014 como a las 07:00 horas de la noche, en mi casa ubicada en el sector tibroncito (sic) del Junquito KM 23, Parroquia el (sic) Junko, Municipio Vargas Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), si es la primera vez que observa que su mamá ha sido objeto de alguna violencia por parte del ciudadano Roso Montano? CONTESTO: mi madre ha sido objeto de violencia física una vez, ahora de violencias verbales ha sido en varias oportunidades. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted (sic), si en esta oportunidad su madre fue objeto de alguna violencia por parte del ciudadano Roso Montano? CONTESTO: anoche (sic) fueron agresiones verbales. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted (sic), si su madre denuncio anteriormente a su padrastro ante un organismo o institución del Estado? CONTESTO: Si, fuimos a la guaira (sic) en Catia la mar (sic), pero orientaron a mi madre y nos dijeron que si queríamos regresáramos al siguiente día. CUARTA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si existe testigo de este hecho u otros ocurridos en contra de su madre? CONTESTO: Si, mi persona y mi otro hermano. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que se vaya de la vida de nosotros y que nos deje en paz; que lo que paso paso, que deje de estar acosando a mi madre. Es todo...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2014, rendida por la adolescente Y.A.O.S., ante funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, parroquia El Junquito, en la que expuso:

“...El DÍA DE AYER ME ENCONTRABA EN LA CASA DE MI ABUELA, CUANDQ RECIBÍ UNA LLAMADA DE MI MADRE DONDE ME DECÍA QUE NOS FUÉRAMOS A LA CASA Y SACÁRAMOS TODA (sic) LAS PERTENENCIAS PORQUE MI PADRASTROS (sic) IBA A QUEMAR LA CASA. DE INMEDIATO NOS FUIMOS HACIA MI CASA Y CUANDO EMPEZAMOS A SACAR LOS OBJETOS DE VALOR LLEGO MI PADRASTRO CON DOS PIMPINA (sic) DE GASOLINA. EN ESOS MOMENTOS LLEGO MI MAMA Y EMPEZARON A DISCUTIR, YO LLAME A LA POLICÍA Y EMPEZARON A HACERME UNAS PREGUNTAS. CUANDO MIRE HACIA LA CASA MI PADRASTRO HABÍA TUMBADO LA PUERTA DE LA CASA Y SE METIÓ A LOS CUARTOS Y LE METIÓ CANDELA SALÍ CORRIENDO A BUSCAR LA MANGUERA PARA HECHARLE (sic) AGUA A LA CANDELA AY (sic) FUE CUANDO LLEGARON LOS VECINOS Y ME AYUDARON, CUANDO ME DI CUENTA YA MI PADRASTRO ESTABA DESMALLADO (sic), MAS TARDE LLEGARON LOS GUARDIAS PERO YA MI PADRASTRO SE HABÍA IDO. HOY LLEGO A MI CASA Y AL RATO LLEGARON LOS GUARDIAS Y SE LO LLEVARON." Es todo, Seguido (sic) a esto se procedió en consecuencia a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), hora, fecha y donde cuando (sic) ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de ayer 28 de septiembre de 2014 como a las 07:00 horas de la noche, en mi casa ubicada en el sector tibroncito (sic) del Junquito KM 23, Parroquia el (sic) Junko, Municipio Vargas Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que observa que su mamá ha sido objeto de alguna violencia por parte del ciudadano Roso Montano? CONTESTO: mi (sic) madre ha sido objeto de violencia física una vez, ahora de violencias verbales ha sido en varias oportunidades. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, si en esta oportunidad su madre fue objeto de alguna violencia por parte del ciudadano Roso Montano? CONTESTO: anoche (sic) fueron agresiones verbales. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, sí su madre denuncio anteriormente a su padrastro ante un organismo o institución del Estado? CONTESTO: Si, fuimos a la guaira (sic) en Catia la mar (sic), pero orientaron a mi madre y nos dijeron que si queríamos regresáramos al siguiente día. CUARTA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si existe testigo de este hecho u otros ocurridos en contra de su madre? CONTESTO: Si, mi persona y mi otro hermano. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo a la presente denuncia? CONTESTO: Si, que se vaya de la vida de nosotros y que nos deje en paz, que lo que paso paso, que deje de estar acosando a mi madre. Es todo...” Cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 29 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona GNB-43, Regimiento de Seguridad Urbana, parroquia El Junquito, en la que se dejó constancia de:

“...siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde en compañía del S/1 RIVAS CHACÓN JOHAN EPIFANUO...Y S/2 PEREIRA MOLINA ZANDIS...nos trasladamos a la casa donde habitan (sic) la ciudadana S.L.A.E. (sic), y sus hijos los adolescentes Y.A.0.S Y Y.A.0.S, ubicada en la calle las parchas (sic), sector el (sic) Tibrancito, km 23, parroquia el (sic) Junko, estado Vargas, el frente de la misma es de bloques de arcilla sin frisar, piso de cemento liso, con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala y comedor, un (01) baño, puertas de metales y ventanas de metales, techo de Acerolíc, donde el ciudadano MONTANO MEDINA ROSO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 12.556.875, de 43 años de edad, efectuó presuntamente un incendio dentro de la misma causando daños en los siguientes lugares: dos (02) habitaciones donde hubo perdida de todos los muebles que se encontraban dentro de la misma, incluyendo ropa, zapatos, artefactos eléctricos entre otros, las otras partes solo se visualizó que había rastros del incendio más no daños materiales, cabe destacar que en la misma no hay luz porque el incendio daño el cableado de la misma, Es todo...” Cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias.

A los folios 14 al 18 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 28 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, llegó a la vivienda ubicada en el sector Tibroncito del Junquito, KM 23, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas, el imputado Roso Montaño, discutió con su ex pareja la ciudadana Ana Sosa, luego de ello se introdujo a dicho inmueble y comenzó a echar un líquido con el cual provocó un incendio, sufriendo pérdida total de los muebles que habían en dos de las habitaciones, tal como se asentó en la inspección técnica que se practicó en el lugar de los hechos, circunstancias estas corroboradas con la declaración de la mencionada ciudadana y sus dos hijos adolescentes, quienes fueron contestes en manifestar que el imputado llegó a su casa y provocó un incendio, con lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión del delito de INCENDIO, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe del referido ilícito, desechándose el alegato de la representante del Ministerio Público en el sentido que el delito que debía precalificarse es el de Homicidio Calificado Frustrado, ya que los deponentes antes nombrados son claros al establecer que el imputado discutió con su ex pareja y luego se introdujo al inmueble y que los adolescentes al momento de que el imputado entrara a la casa se encontraban fuera de ella, además exponen que a dicho imputado lo sacaron del inmueble desmayado luego de comenzado el incendio, por lo cual éste tenía conocimiento que en la vivienda no había nadie, por lo que sin lugar a dudas no tenía la intención de causarle daño a ninguna persona, sino de dañar el inmueble, tal como ocurrió.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Juzgado A quo prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quien le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.

Por último, se advierte que los alegatos esgrimidos por la defensa no guardan relación con lo planteado por el Ministerio Público, ya que el primero de los mencionados asienta en su contestación que las pruebas fueron analizadas y comparadas, siendo que en esta etapa procesal, como lo es la de investigación, sólo podemos hablar de elementos de convicción y el análisis y comparación se efectúa en la etapa del juicio oral y público; además de ello, el recurso se basa en el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juzgado A quo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.875, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Sosa, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000545
RM/HD/rm