REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004788
RECURSO: WP01-R-2014-000574

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND, portador del pasaporte español N° AAI869407, en contra de la decisión emitida en fecha 25-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (sic), esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida (sic) de libertad, por cuanto no se encuentra a esta (sic) este momento procesal prueba (sic) alguna que demuestre que efectivamente la sustancias incautada a mi defendido que trate de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrados no ha presentado el Ministerio Fiscales (sic) las experticias correspondientes a los fines de determinar de que sustancias en efecto se trata de una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se le incautó sustancia ilícita a mi defendido el ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND, y que por tal motivo no ha cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND…” (Folios 02 al 03 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

En el escrito de Contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…En su escrito de descargo, señala la recurrente a favor de su representado, que la decisión dictada por el Tribunal debe ser revocada, por considerar que en la presente causa no cursan elementos suficientes que vinculen a su defendido con los hechos, ya que no se encuentra en este momento prueba alguna (sic) que demuestre que efectivamente la sustancia incautada a su defendido es una sustancia ilícita, que la Ley adjetiva penal establece que los juzgadores deben interpretar restrictivamente todas aquellas normas que restrinjan la libertad de las personas, ofreciéndose así seguridad jurídica y que no se puede tener el solo hecho que se le señale a una persona de cometer un hecho grave para dictar una medida privativa de libertad, sino que además deben constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, situación que considera la defensa no ocurre en la presente causa, invocando para ello el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de Afirmación de la Libertad y el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido BELIAZID MOHAMED MOHAND, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público de tales aseveraciones, en virtud que las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos, testigos, hábiles y contestes identificados como LUIS JOSUÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° (sic) 18.930.938 y OSWALD JOSÉ CARMONA FEBRES, titular de la cédula de identidad n° (sic) 22.336.824, quienes indican que observaron la revisión del equipaje del ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND, en el cual venia oculto la sustancia ilícita objeto de la presente investigación, indicando ambos ciudadanos que al momento de la revisión del equipaje del ciudadano estaba entre sus prendas de vestir la cantidad de ochenta (80) envoltorios de forma cilindrica (tipo dedil), de material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hacía presumir que se trata de una droga denominada Cocaína la cual arrojó un peso bruto de un kilo con ciento sesenta gramos (1.1160kg), contando el Ministerio público para solicitar la medida privativa con tales actas de entrevistas, cuyos testimonios serán objeto del contradictorio en un eventual juicio oral y público, y corresponderá al juez de juicio valorar la veracidad de sus dichos y a la defensa ejercer su derecho a preguntar, no siendo esta la etapa procesal para desvirtuar dichos testimonios, de dos personas hábiles y contestes en una situación inequívoca como lo fue el hallazgo de la droga incautada, dentro del equipaje del ciudadano imputado, quién pretendía trasladarla en el vuelo TP142, de la aerolínea Tap-Portugal con destino a Lisboa con conexión a Madrid, tal y como se indica en su pasaje aéreo, siendo tales declaraciones coherentes con las actas policiales y el dicho de los funcionarios S/2 PÉREZ RODRÍGUEZ MARCELENIS…y S/2 FLORES YEPEZ RICHARD…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes indicaron que en fecha 24/08/2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aprehendieron al ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND, cuando el mismo pretendía trasladar dicha sustancia en el vuelo n° (sic) TP142, de la aerolínea Tap-Portugal con destino a Lisboa con conexión a Madrid situación que fue detectada en el chequeo de pasajeros del prenombrado vuelo al momento de efectuar la entrevista de rutina al imputado de marras, el cual presentó una conducta nerviosa, típica de las personas que transportan sustancias estupefacientes, lo que ha sido así desde la antigüedad, detectado por los funcionarios por las máximas de experiencia y su entrenamiento previo, lo que los motivo a efectuar la revisión de rutina, y a la ubicación para tales fines de dos personas que presenciaran la misma, cumplimiento así a cabalidad con el contenido de la ley adjetiva penal, en salvaguardar sus derechos y garantías procesales, ciudadanos que indicaron presenciar tal incautación, siendo considerable la cantidad de sustancia ilícita incautada, lo cual permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa de libertad encuadrando esta conducta dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciéndose igualmente un peso bruto que fue determinado en las actuaciones policiales, siendo la misma sometida en la referida fecha de la aprehensión a la realización de una prueba de orientación utilizada a diario en estos casos, cuya margen de error es mínimo, sustancia que además ya fue en la actualidad debidamente experticiada por la División de Toxicología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, como parte de la investigación que establece para esta fase del proceso, el Procedimiento Ordinario, que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento de la presente causa, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/09/2014, con dictamen pericial n° CG-DO-LC-DQ-14/1506, debiendo destacar el hecho que el ciudadano imputado ya fue acusado por estas representaciones fiscales en fecha 09/10/2014. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…razones que apreció el juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” (Folio 07 al 11 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 25-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido BELIAZID MAHAMED MOHAND, en el hecho punible perpetrado, precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de entrevistas a testigos, boleto aéreo, pasaporte, e igualmente tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad y por la falta de arraigo del imputado en el país, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BELIAZID MAHAMED MOHAND, quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. CUARTO: Ordena la incautación de boleto aéreo y del teléfono celular descrito en las actuaciones policiales, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha la juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 23 al 26 del expediente original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Defensa Pública en su escrito impugnativo consideró que en el presente caso no se puede verificar que la sustancia objeto de la presente causa tenga una naturaleza ilícita, por cuanto la representación del Ministerio Público no consignó experticia alguna que demuestre fehacientemente que la misma se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, siendo que en el caso de marras no se puede acreditar la comisión de algún hecho punible; por otra parte, señala también la parte recurrente que no existen elementos suficientes que indiquen que la sustancia incautada haya pertenecido a su representado, razones por la cuales la parte recurrente solicita se acuerde la libertad del ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, los considera infundados por cuanto en autos cursan declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento de incautación de las sustancias que se encontraban en el equipaje del imputado de autos, así como la sustancia que estos contenían fue debidamente identificada, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de impugnación y consecuentemente se Confirme la medida de coerción personal que pesa sobre su representado

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/08/2014, cursante a los folios 02 y 03 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

“…Día domingo 24 de agosto de 2014, encontrándose de servicio en el embarque Conviasa del aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, durante el chequeo de perfiles de pasajeros en la cola para el chequeo del vuelo TP142, de la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa con conexión a Madrid, se detectó un ciudadano con actitudes nerviosas al momento de realizarle una entrevista de rutina, quedando identificado como BELIAZID MOHAMED MOHAND…portador del pasaporte Nro. AAI869407…quien para el momento vestía una camisa de color azul, bermuda jeans de color azul y sandalias de color negro. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la oficina del comando antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se le realizó la revisión de una maleta plástica de color azul, en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2…al momento de realizarle la revisión de equipaje con la siguiente descripción: un (01) bolso de color negro con gris marca puma, contentiva de útiles personales y prendas de vestir, se pudo detectar oculto entre prendas de vestir la cantidad de ochenta (80) envoltorios de forma cilíndrica (dedil), de material sintético transparente contentiva (sic) una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de un kilo ciento sesenta gramos (1.160 Kg). Una vez culminado el referido chequeo del equipaje se procedió a realizarle al ciudadano: BELIAZID MOHAMED MOHAND, una inspección corporal y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevara consigo, a quien se le encontró y posteriormente incautó: un (01) bolso de marca puma de color negro y gris, contentiva de útiles personales y prendas de vestir, una (01) tarjeta del hotel Nueva Esparta en donde permaneció hospedado diez (10) días el ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND, una (01) tarjeta de la empresa en donde trabaja…un (01) teléfono celular marca nokia de color gris, dos (02) SIM marca Digitel N°. 8958021304090335011F y SIM N° 89344250209179488636, batería de color negro marca nokia. Seguidamente los ochenta (80) envoltorios de forma cilíndrica (dedil), de material sintético transparente contentiva (sic) una sustancia de color blanco…pertenecientes al ciudadano: BELIAZID MOHAMED MOHAND, fueron resguardadas en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2825597. El teléfono celular antes descrito fue resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2825599 y el bolso antes descrito fue resguardado en una bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2825595 y luego todo lo mencionado quedó depositado en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, el efectivo actuante, le efectuó la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Español al ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND y se le concedió el derecho a la llamada telefónica respectiva, en la cual el imputado se comunicó con su esposa al N°. 636274482"…se procedió a notificarle a la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…De igual forma se deja constancia que el ciudadano: BELIAZID MOHAMED MOHAND, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, y quedará detenido en la sede del Comando Antidrogas en el Puerto Marítimo de La Guaira, a la orden de la referida representación fiscal. Todo esto en presencia de los dos (02) testigos…”

2.- ACTA DE INSPECCION SE SUSTANCIA de fecha 24/08/2014, cursante al folio 04 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se hace constar cuanto sigue:

“…En esta misma fecha siendo las 16:30 horas comparecen por ante este Comando los funcionarios: S/2. PÉREZ RODRÍGUEZ MARCELENIS…y el S/2. FLOREZ YEPEZ RICHARD…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quien fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND…portador del pasaporte Nro. AAI869407…al momento de realizarle la revisión del equipaje con la siguiente descripción: un (01) bolso de color negro con gris de marca puma, contentiva de útiles personales y prendas de vestir, se pudo detectar oculto entre prendas de vestir la cantidad de ochenta (80) envoltorios de forma cilíndrica (dedil), de material sintético transparente contentiva (sic) una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de un kilo ciento sesenta gramos (1,160 Kg). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a la vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su destrucción…”

3.- ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES de fecha 24/08/2014, cursante al folio 05 de las actuaciones originales, suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se hizo constar lo siguiente:

“…En esta misma fecha, 01:00 horas de la tarde, se procedió a efectuar la inspección de equipaje al ciudadano Mohamed Mohand Beliazid…portador del pasaporte Nro. AAI869407…Quien se encontraba en la cola para el chequeo del vuelo Nro.TP146, de la Aerolínea Tap Portugal, con destino a Lisboa por parte del S/2. Pérez Rodríguez Marcelenis…en presencia de los testigos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público)…en virtud que durante la revisión de un equipaje con las siguientes descripción: bolso de color negro, contentiva de útiles personales y prendas de vestir, se pudo detectar oculto entre prendas de vestir la cantidad de ochenta (80) envoltorios de forma cilíndrica (dedil), de material sintético transparente con una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/08/2014, cursante a los folios 07 y 08 de las actuaciones originales, rendida por el ciudadano LUIS JOSUE TORRES GONZALEZ, ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se hizo constar lo siguiente:

"…El día 24 de agosto de 2014. me encontraba por el pasillo del aérea de embarque, cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, me llamó y me pidió el apoyo para ser testigo de la revisión de un equipaje, seguidamente uno de los funcionarios me llevaron (sic) para la oficina de antidrogas, para revisar la maleta a un pasajero, contentiva en su interior de útiles personales, varías prendas de vestir tales (sic) camisas y pantalones, cuando estaban revisando dicho equipaje pude ver unos envoltorios de una sustancia de color blanco, luego ellos me dijeron que le iban a echar un químico que se llama Scott y que si daba un color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos me habían dicho Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “a las 13:00 horas de la tarde en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: “piel blanca, cabello negro, de 1.75 cm aproximadamente, de contextura gruesa y vestía una franela color azul, una bermuda jean de color azul y zandalias de color negro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República de España con el nombre Mohamed Beliazid”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTÓ: “Estaban dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino y femenino”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “no”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: “Si, le leyeron los derechos en el idioma español”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica…CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo cuando se le realizo la prueba de orientación a los envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ: “si, azul…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/08/2014, cursante a los folios 09 y 10 de las actuaciones originales, rendida por OSWALD JOSE CARMONA FEBRES, ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se hizo constar lo siguiente:

"…El día 24 de agosto de 2014. me encontraba por el pasillo del aérea de embarque, cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, me llamó y me pidió el apoyo para ser testigo de la revisión de un equipaje, seguidamente uno de los funcionarios me llevaron para la oficina de antidrogas, para revisar la maleta a un pasajero, contentiva en su interior de útiles de personales, varias prendas de vestir tales camisas y pantalones, cuando estaban revisando dicho equipaje pude ver unos envoltorios de una sustancia de color blanco, luego ellos me dijeron que le iban a echar un químico que se llama Scott y que si daba un color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos me habían dicho. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “a las 13:00 horas de la tarde en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: “piel blanca, cabello negro, de 1.75 cm aproximadamente, de contextura gruesa y vestía una franela color azul, una bermuda jean de color azul y zandalia (sic) de color negro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República de España”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTÓ:” estaba dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino y femenino”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “no”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: “Si, le leyeron los derechos en el idioma español”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica…? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ:” No, en ningún momento”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo cuando se le realizó la prueba de orientación a los envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ: “si, azul…”

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 24/08/2014, en los cuales funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

-“…UNA (01) TARJETA DEL HOTEL NUEVA ESPARTA DE COLOR BLANCO EN DONDE PERMANECIÓ HOSPEDADO DIEZ (10) DÍAS EL CIUDADANO BELIAZID MOHAMED MOHAND, UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESA EN DONDE TRABAJA EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO LA EMPRESA LLAMADA GEBELCO SERVICE BVBAM Y TRES (03) HOJAS DEL CORREO ELECTRÓNICO DEL PERTENECIENTE AL CIUDADANO: HOWAR ALEXIS SÁNCHEZ GRANADOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.340.837…” (Folio 13 de las actuaciones originales)

-“…UN (01) DISCO COMPACTO DE MARCA SUPER SMART CD-R, SERIAL N127RB23D8213979A1 CON UNA ETIQUETA DE COLOR BLANCO QUE TEXTUALMENTE DICE: DE FECHA 24/08/14 SEGUIMIENTO CIUDADANO TAP PORTUGAL, LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825596…” (Folio 14 de las actuaciones originales)

-“…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS, DOS (02) SIM MARCA DIGITEL N°. 8958021304090335011F Y SIM N2 89344250209179488636, BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA, LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825599…” (Folio 16 de la incidencia)

-“…OCHENTA (80) ENVOLTORIOS DE FORMA CILÍNDRICA (DEDIL), DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y TRANSPARENTE CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE UN KILO CIENTO SESENTA GRAMOS (1,160 Kg)LA (sic) MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825597…” (Folio 17 de la incidencia)

“…UN (01) BOLSO DE MARCA DE COLOR NEGRO CON GRIS, CONTENTIVA DE ÚTILES PERSONALES Y PRENDAS DE VESTIR, LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS. 2825595…” (Folio 18 de la incidencia)

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el ciudadano imputado BELIAZID MOHAMED MOHAND, fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 24 de agosto de 2014 se encontraba un ciudadano en el área de embarque de la aerolínea Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, ubicado en la parroquia Urimare de este estado, con una presunta actitud sospechosa, lo que llamó la atención de unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que allí se encontraban, por lo que los mismos detuvieron a dicha persona y al realizarle un breve interrogatorio, verificaron que responde al nombre de BELIAZID MOHAMED MOHAND, portador del pasaporte español N° AAI869407, procediendo luego a la revisión de su equipaje, en presencia de los testigos LUIS JOSUE TORRES GONZALEZ y OSWALD JOSE CARMONA FEBRES, encontrando bajo los ropajes 80 objetos tipo dediles contentivos de una sustancia blanca que expedía un olor fuerte y penetrante, la cual al aplicarle la prueba con el reactivo denominado “Scott”, resultó positivo para “COCAÍNA”, arrojando éstos un peso bruto de 1,160 Kg, tal y como se desprende del Acta de Verificación de Sustancias cursante al folio 04 de las actuaciones, supuesto de hecho que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el precitado es autor o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química alguna que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, se advierte por un lado que a los autos cursa inserta acta de verificación de sustancia, así como las entrevistas de los testigos donde se indica que a dicha sustancia se le realizó la prueba Scott, resultando positiva para “Cocaína”, la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita y, por otro que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, por lo que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 25-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BELIAZID MOHAMED MOHAND, portador del pasaporte español N° AAI869407, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2014-000574