REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal: 3C-2014-73
Recurso: 1AC-2014-47
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano YIRONG WU, titular de la cédula de identidad N° E- 82.246.201, en contra de la decisión emitida en fecha 19/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo del Defensor Pública Sexto, alegó entre otras cosas que:
“…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que sólo existe el dicho del funcionario de seguridad aeroportuaria ciudadano ALEXIS ANIBAL quien da inicio al procedimiento a través de una clara violación de derechos cuando él manifiesta que cuando se encontraba en la puerta de embarque Cumaná vio a un ciudadano de origen chino con actitud sospechosa y en compañía de un funcionario de la guardia nacional (sic) realizó el respectivo chequeo de equipaje y chequeo personal,, en el acta policial que suscriben los guardias nacionales (sic) dejan constancia que recibieron llamada telefónica de seguridad aeroportuaria de la puerta de embarque Cumaná indicando que de la revisión del equipaje de un ciudadana (sic) de origen chino se localizaron dos inyectadotas (sic) y un encendedor razón por la cual requería su presencia en el lugar, lo que deja en claro que hay grandes contradicciones entre el dicho del funcionario de seguridad aeroportuaria con lo plasmado en las actas policiales suscrita por la guardia nacional (sic), aunado a que los funcionarios de la guardia nacional (sic) utilizan como testigo al ciudadanos Alexis Anibal seguridad aeroportuaria que revisó a mi representado sin la presencia de testigos que pudieran dar fe del modo, tiempo y lugar donde fue detenido y revisado mi representado…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales solo existe evidentes contradicciones entre los funcionarios, lo que si está demostrado es que mi representado fue revisado antes que llegaran los funcionarios de la guardia (sic), siendo criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el Juez no puede fundamentar una medida privativa de libertad usando como elemento de convicción elementos contradictorios lo cual causa duda razonable en cuanto a la veracidad de los hechos…solicito…lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal tercero (sic) de Control mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 1 al 8 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En el escrito de contestación el Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como ALEXIS ANIBAL CARTAYA REYES…el cual se desempeña como Oficial de la Dirección de seguridad del instituto (sic) Aeropuerto Internacional de Maiquetía y LUIS ARMANDO HERNANDEZ NUÑEZ…quien se desempeña como trabajador de una Cooperativa denominada Ciudad amarilla (sic), la cual presta servicios en el aeropuerto en mención, quienes fueron contestes al indicar que observaron la revisión corporal efectuada al ciudadano YIRONG WU, y observaron cuando el mismo durante el chequeo corporal los funcionarios de la Guardia Nacional le encontraron entre sus partes íntimas una (01) bolsa transparente la cual en su interior contenía una especie de pelota de papel periódico y al momento que abrieron el periódico en su interior contenía la cantidad de ciento treinta y cinco (135) envoltorios tipo pitillos de color rojo con blanco, a los cuales se procedió a efectuarle la prueba de orientación cromática preliminar con el reactivo denominado Scott arrojando una coloración azul turquesa, de presunta sustancia ilícita denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de (0,020) gramos, siendo tales declaraciones coherentes con las actas policiales y el dicho del funcionario…APONTE JOSE GREGORIO…y…MENDOZA RAMIREZ CARLOS…ambos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451, Comando de Zona N° 4 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedando desvirtuado con ello el punto que toca la defensa en su escrito con relación al hecho que sólo existe en actas el testimonio del ciudadano “ALEXIS ANIBAL”…con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos se establece en las actas procesales que la sustancia ilícita incautada se refiere a la denominada Cocaína, con un peso bruto de veinte (20) gramos, siendo que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone el límite para esta sustancia Cocaína, encuadrarla dentro de esta norma que es hasta cincuenta (50) gramos de Cocaína, en tal sentido considera este despacho fiscal que la calificación jurídica está ajustada a derecho y así fue declarado por el Tribunal de Instancia en la presente causa, aunado a que el mismo se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, a fin de abordar el N° VH362 (sic) con destino a la ciudad de Maturín del Estado Monagas, se evidencia claramente que la actividad o fin único de la conducta del hoy imputado era transportar de un sitio a otro la sustancia ilícita incautada…hasta la presente fecha se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…solicitamos…declaren Sin Lugar el recurso de apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YIRONG WU…” Cursante a los folios 45 al 51 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO (sic): SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YIRONG WU, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide considerar (sic) que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se le practiquen los respectivos exámenes toxicológicos al ciudadano YIRONG WU…” Cursante a los folios 32 al 35 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, ya que sólo existe en contra de su patrocinado el dicho del ciudadano Alexis Anibal, quien practicó sin la presencia de testigos la revisión del equipaje de su defendido; asimismo, existen contradicción entre lo expuesto por el referido ciudadano y lo asentado en el acta policial, razones por las cuales solicita se anule la decisión del Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YIRUNG WU.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen dos testigos presenciales de la revisión efectuada al equipaje del imputado de autos, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, razones por las cuales solicita se confirme la decisión recurrida.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano YIRUNG WU, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/09/2014.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17/09/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 4 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:
“…EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 13:00 HORAS QUIEN SUSCRIBE S/2 SIRA APONTE JOSE GREGORIO…EN COMPAÑÍA DEL S/2 MENDOZA RAMIREZ CARLOS ALBERTO…PROCEDO A DEJAR CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:40 HORAS ME ENCONTRABA EN LOS SERVICIOS DE NIVELES DEL AEROPUERTO NACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA, EN DONDE RECIBÍ UN LLAMADO DE UN FUNCIONARIO DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA EL CUAL SE ENCONTRABA EN EL SECTOR DE EMBARQUE CUMANA, COMUNICÁNDOME QUE EN DICHO SECTOR SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DE NACIONALIDAD ASIATICA QUIEN SE DISPONÍA A ABORDAR EL VUELO NRO. VH362 CON DESTINO A LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, AL CUAL SE LE IBA A REALIZAR UN CHEQUEO A SU EQUIPAJE DE MANO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A BUSCAR UN (01) TESTIGO PARA QUE PRESENCIARA EL CHEQUEO DEL EQUIPAJE ENCONTRAMOS DOS (02) INYECTADORAS DE 0,5 ML Y UN (01) ENCENDEDOR DE COLOR AMARILLO, UNA VEZ REALIZADO ME PERCATÉ QUE SE ENCONTRABA CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA PROCEDIENDO A EFECTUAR UN CHEQUEO CORPORAL…TRASLADÁNDOLO HASTA EL CUBICULO QUE SE ENCUENTRA ADYACENTE A LA MAQUINA DE RAYOS “X” DE DICHO SECTOR DE SEGURIDAD, DURANTE EL CHEQUEO CORPORAL NOTAMOS ENTRE SUS PIERNAS UN BULTO EXTRAÑO PROCEDIENDO A DECIRLE QUE SE BAJARA SUS PANTALONES ENCONTRANDO EN SUS PARTES INTIMAS UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE LA CUAL EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA ESPECIE DE PELOTA DE PAPEL PERIÓDICO Y AL MOMENTO DE ABRIR DICHO PERIÓDICO EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR ROJO CON BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL…DONDE PROCEDIMOS A TERMINAR DE REALIZAR EL CHEQUEO DEL PAPEL PERIÓDICO ENCONTRANDO LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR ROJO CON BLANCO, PARA ASI EFECTUARLE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA PRELIMINAR “SCOTT” ARROJANDO UN COLOR AZUL TURQUESA, DETERMINANDO DE QUE SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS (0,020GRS); ASIMISMO SE LE INCAUTÓ UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: SANSUNG, MODELO:GT18190…DE COLOR BLANCO, UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA TELEFONÍA DIGITAL…UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD SANDISK DE 8GB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, DOS (02) INYECTADORAS DE 0,5 ML, UN (01) ENCENDEDOR DE COLOR AMARILLO Y UN BOLETO DE VIAJE CON DESTINO A LA CIUDAD DE MATURIN A NOMBRE DEL CIUDADANO WU YIRONG…EN EL VUELO VH 362 DE FECHA 17SEP A LAS 12:05 HORAS DE SALIDA DEL VUELO EN PUERTA NRO. 02…CON LA AEROLÍNEA AEROPOSTAL, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 12:00 HORAS, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LO ASISTE COMO IMPUTADO…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VIA TELEFÓNICA A LA ABG. JEYLAN SANDOVAL, FISCAL SEXTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA…” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 17/09/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 4 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:
“…EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:10 HORAS QUIEN SUSCRIBE S/2 SIRA APONTE JOSE GREGORIO…EN COMPAÑÍA DEL S/2 MENDOZA RAMIREZ CARLOS ALBERTO…COMO TESTIGOS DEL PRESENTE ACTO LOS CIUDADANOS: ALEXIS ANIBAL CARTAYA REYES…Y LUIS ARMANDO HERNANDEZ NUÑEZ…Y EN CALIDAD DE IMPUTADO EL CIUDADANO: WU YIRONG…CON EL PROPOSITO DE VERIFICAR LAS CARACTERISTICAS DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCESO, ESPECIFICAMENTE EN LO ATINENTE LA CANTIDAD, PESO APRIXIMADO Y TIPO DE ENVOLTURA QUE PRESENTA, PARA SU POSTERIOR DESTRUCCIÓN, DEJANDO CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: LOS CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LOS CUALES FUERON ENCONTRADAS EN SUS PARTES INTIMAS UNA VEZ REALIZADO EL CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO WU YIRONG, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A PESAR EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA…ARROJANDO UN PESO BRUTO DE VEINTE GRAMOS…SEGUIDAMENTE EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE LE REALIZÓ LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE CAMPO, CON EL REACTIVO DENOMINADO “SCOTT” PARA DETERMINAR EL TIPO DE SUSTANCIA; SE PROCEDIÓ A CORTAR UN PITILLO CON UNA TIJERA LOGRANDO APRECIAR UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; AL ROCIAR SOBRE ESA SUSTANCIA UNA GOTA DE REACTIVO ARROJÓ UNA COLORACIÓN AZUL TURQUESA, LO CUAL NOS CONDUJO A PRESUMIR QUE SE TRATABA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA”…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 17 de septiembre de 2014, por el ciudadano ALEXIS ANIBAL CARTAYA REYES ante funcionarios adscritos al Comando de Zona 4 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que manifestó:
"...HOY 17 DE SEPTIEMBRE SIENDO LAS 10:40 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL SECTOR DE EMBARQUE CUMANA, DEL AEROPUERTO NACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA. EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA PASANDO POR DICHO PUNTO DE EMBARQUE UN CIUDADANO DE NACIONALIDAD ASIATICA CON UNA ACTITUD NERVIOSA, POR LO QUE PROCEDIMOS A REALIZAR UN CHEQUEO AL EQUIPAJE DE MANO, PIDIENDOLE LA COLABORACIÓN A UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, TRAYÉNDOSE ESTE CONSIGO A UN CIUDADANO PARA QUE NOS SIRVIERA DE TESTIGO EN DICHO PROCEDIMIENTO, TOCANDOLE EN EL AREA DE ENTRE LAS PIERNAS UN BULTO ENTRAÑO (SIC), POR LO QUE SE PROCEDIÓ A QUITARLE UNA PARTE DEL PANTALON ENCONTRÁNDOLE EN SUS PARTES INTIMAS UNA BOLSA CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN PAPEL PERIÓDICO, EL CUAL AL ABRIRLO CONTENÍA UNA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS EN FORMA DE PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE RESGUARDO, SEGUIDAMENTE EL EFECTIVO MILITAR PROCEDIÓ A DECIRME QUE DEBÍA REALIZAR UNA ENTREVISTA SOBRE DICHOS HECHOS OCURRIDOS. PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE FUNCIONES CUMPLE EN EL AEROPUERTO NACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME DESEMPEÑA (SIC) COMO OFICIAL LIDER DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA…SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, EL PUESTO DONDE SE ENCONTRABA LABORANDO? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL SECTOR DE EMBARQUE CUMANA, DEL AEROPUERTO NACIONAL…TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVÓ AL MOMENTO DE QUE EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL LE REALIZARA EL CHEQUEO DEL EQUIPAJE DEL CIUDADANO? RESPONDIO: EL CIUDADANO LLEVABA EN EL INTERIOR DEL EQUIPAJE DOS (02) INYECTADORAS, POR LO QUE EL EFECTIVO PROCEDIÓ A EFECTUARLE UN CHEQUEO CORPORAL. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE LE ENCONTRARON AL CIUDADANO DE NACIONALIDAD ASIATICA AL MOMENTO DE REALIZARLE EL CHEQUO CORPORAL? RESPONDIO: AL MOMENTO DE COMENZAR EL CHEQUEO SE LE NOTABA UN BULTO EXTRAÑO ENTRE LAS PIERNAS, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A QUITARLE UNA PARTE DEL PANTALON ENCONTRÁNDOLE EN SUS PARTES ÍNTIMAS UNA BOLSA CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN PAPEL PERIÓDICO, EL CUAL AL ABRIRLO CONTENÍA UNA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS EN FORMA DE PITILLOS DE COLOR ROJO Y BLANCO. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIO: NO, ES TODO…” Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 17 de septiembre de 2014, por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ NUÑEZ ante funcionarios adscritos al Comando de Zona 4 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que manifestó:
"...HOY 17 DE SEPTIEMBRE SIENDO LAS 11:00 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA LIMPIANDO LOS LIBROS DEL ÁREA DE PECERA EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO NACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA, UNA VEZ TERMINADO Y ME DIRIGÍA HACIA EL BANCO VENEZUELA Y EN ESE MOMENTO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL ME REALIZÓ UN LLAMADO PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO EN UN CHEQUEO CORPORAL QUE LE REALIZARÍAN A UN CIUDADANO EN EL ÁERA DE EMBARQUE, LLEGANDO AL LUGAR ME ENCONTRÉ CON UN CIUDADANO DE NACIONALIDAD ASIÁTICA VESTIDO CON UN PANTALON BLUE JEAN, UNA CAMISA COLOR NEGRA UNA CHAQUETA COLOR BEIGE Y UNOS ZAPATOS COLOR MARRON OSCURO, SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A EFECTUARLE EL CHEQUEO ENCONTRÁNDOLE UNA BOLSA PLASTICA ENVUELTA EN PAPEL PERIÓDICO CONTENTIVA DE UNA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE COLOR ROJO CON BLANCO EN FORMA DE PITILLOS SUJETADOS CON UNA LIGA, INMEDIATAMENTE PROCEDIERON A TRASLADARLO HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE RESGUARDO, LUGAR DONDE PROCEDIERON A EFECTUARLE UN (SIC) PRUEBA CON EL LIQUIDO DANDO UN COLOR AZUL TURQUESA, SEGUIDAMENTE EL EFECTIVO MILITAR PROCEDIÓ A DECIRME QUE DEBÍA REALIZAR UNA ENTREVISTA SOBRE DICHOS HECHOS…PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, EN QUE EMPRESA LABORA EN EL AEROPUERTO NACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA? RESPONDIO: TRABAJO EN LA COOPERATIVA CIUDAD AMARILLA R.S. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA EFECTUANDO SUS LABORES CUANDO EL FUNCIONARIO LE PIDIÓ LA COLABORACION? RESPONDIO: ME ENCONTRABA EN EL ÁREA DE PECERA LIMPIANDO LOS VIDRIOS EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO NACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETÍA. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVÓ CUANDO LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LE REALIZABAN EL CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO? RESPONDIO: EL EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL LE ENCONTRÓ DENTRO DE SU ROPA INTERIOR UNA BOLSA LA CUAL CONTENÍA UN PAPEL PERIÓDICO ENVUELTO Y EN EL INTERIOR DEL PERIÓDICO UNA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS EN FORMA DE PITILLOS DE COLOR ROJO CON BLANCO…QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVÓ UNA VEZ QUE ESTABA EN LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE RESGUARDO? RESPONDIO: ALLI LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIERON A EFECTUARLE LA PRUEBA A UNO (01) DE LOS PITILLOS CON UN LÍQUIDO LLAMADO SCOTT EL CUAL DIO UN COLOR AZUL TURQUESA…” Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia.
5.- ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/09/2014, por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 4 Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía, en la que entre otras cosas se lee:
A.- “…CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR ROJO CON BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DENOMINADA PRESUNTA DROGA COCAÍNA…” Cursante al folio 14 de la incidencia.
B.- “…DOS (02) INYECTADORAS DE 0,5 ML UN ENCENDEDOR COLOR AMARILLO…” Cursante al folio 21 de la incidencia.
C.- “…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: SANSUNG, MODELO: GT18190…DE COLOR BLANCO, UNA (01) TARJETA SIM CAR DE LA TELEFONÍA DIGITAL…UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD SANDISK DE 8GB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA…” Cursante al folio 25 de la incidencia.
D.- “…UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLINEA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, NOMBRE DEL PASAJERO WU YIRONG MR, CON EL NUMERO DE VUELO VH362 DE FECHA 17SEP. CON DESTINO CARACAS-MATURIN…” Cursante al folio 27 de la incidencia.
A los folios 41 al 43 de la incidencia, cursa INFORME TECNICO DE EVALUACION del ciudadano WU YIRONG, suscrito por la Psicóloga ANGELINA HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Psiquiatría y Psicología de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Ministerio Público, en el que se asentó entre otras cosas:
“…MOTIVO DE CONSULTA. Verbatum: "Yo tenía cocaína en el aeropuerto, iba para Maturín, yo trabajo en Maturín, yo fumo cocaína". Refiere que vino a Caracas a visitar a unos amigos. RESUMEN DEL CASO: Se trata de adulto masculino de 42 años de edad, quien, según refiere, fue retenido por Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraba en Aeropuerto Nacional de Maiquetía. No precisa fecha. Actualmente se encuentra retenido en Macuto, bajo custodia de Policía de Vargas. Presenta antecedentes de consumo de tabaco, alcohol, cocaína y heroína. Debido a la dificultad para que el ciudadano comprendiera las preguntas que se le realizaron, fue necesario citar a un familiar, acudió el Sr. Wu Junhong, C.l. E-84.291.048, quien dice ser su primo. Este refiere que el Sr. Wu presenta problemas de consumo de sustancias desde hace aproximadamente 20 años, y fue enviado a Venezuela por sus familiares en un intento de que lograra suspender el consumo. También se entrevistó al Sr. Ángel Suárez Álzate, C. I. V-16.738.975, compañero de trabajo del Sr. Wu Junhong (sic), quien permitió una mejor comprensión para la entrevista, debido a la interferencia con el idioma. Vive en Maturín Edo. Monagas con esposa e hijo, en vivienda alquilada. Educado por los padres. Trabaja Restaurant Gran Pekin, cocinero y en ocasiones como mesonero. Niega enfermedades. Niega heridas de bala o heridas por arma blanca. Niega robos en el hogar o venta de sus artículos personales para consumo. Niega retenciones anteriores. La esposa conoce situación de consumo. ANTECEDENTES DE TRATAMIENTOS: Niega…HÁBITOS PSICOBIOLÓGICOS. Niega trastorno de sueño o de alimentación. HISTORIA DEL CONSUMO DE DROGAS. Tabaco: Inició a los 20 años. Consume 20 cigarrillos diarios. Alcohol: No precisa edad de inicio. Refiere consumo ocasional. No precisa frecuencia. Cocaína intravenosa: Inició a los 38 años. Ultimo consumo antes de su retención, fecha que no precisa. Uso diario. (No precisa cantidad) Heroína intravenosa: Inició a los 38 años. Ultimo consumo antes de su retención, fecha que no precisa. Consume 4 pitillos diarios. Ludopatia (Adicción a juegos): Niega Mezcla de sustancias: Niega consumo de otras drogas. Consume por síndrome de abstinencia. Droga de mayor impacto: Heroína. EXAMEN MENTAL: Asiste a la entrevista acompañado de la custodia por estar retenido. Viste ropa casual, desaseado. Se observan marcas de pinchazos en ambos antebrazos, quizás por consumo intravenoso. Fue difícil la entrevista, por interferencia con el idioma, pues el ciudadano no comprendía lo que se le preguntaba, debido a su escaso manejo del idioma castellano. Se muestra receloso durante la entrevista. Despierto, consciente. Desorientado en tiempo y espacio, tal vez debido al período transcurrido desde su retención. Orientado en persona. Presenta dificultades en la atención y concentración. Escasa modulación del afecto. Lenguaje parco, escaso. El ciudadano no comprendía lo que se le preguntaba por limitación del idioma. Impresiona con deterioro cognitivo. Pensamiento de curso y contenido normal. No se evidencia trastornos sensoperceptivos. Inteligencia impresiona con nivel bajo. No hay conciencia de enfermedad. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de tabaco. Síndrome de dependencia. Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de Cocaína. Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opioides (heroína). Síndrome de dependencia. Categoría específica utilizada para describir el conjunto de alteraciones de tipo mental y conductual debido al consumo crónico y frecuente, con síntomas de abstinencia, tolerancia y alteraciones en las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria) Además con afectación de su situación social, laboral, familiar y legal, debido a su situación de consumo. RECOMENDACIONES: Para esta persona se recomienda que asista a un Programa de Atención especializado en el área de adicciones con la finalidad de que logre su rehabilitación. Requiere abordar las áreas personal, familiar, laboral y social que se encuentran interferidas a consecuencia del consumo de sustancias. Se recomienda realizar prueba toxicológica cuantitativa para múltiples sustancias, con el objeto de confirmar consumo. Importante orientación familiar. Cuenta con apoyo familiar (esposa). Se sugiere tratamiento con un equipo multidisciplinario bajo modalidad de Comunidad Terapéutica. Importante considerar la limitación con el idioma, pues este ciudadano tiene un manejo deficitario del idioma castellano…” Subrayado de la Sala.
Por último, se observa que el ciudadano WU YIRONG, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, manifestó:
“…Soy consumidor, lo que llevaba era para mi consumo y estaba bajo los efectos cuando me agarraron en el aeropuerto, no recordaba que llevaba tanto, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 17/09/2014, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, en el sector de embarque Cumaná del Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía el ciudadano Alexis Cartaya, que labora como funcionario del aeropuerto observó a un ciudadano de nacionalidad asiática con una actitud nerviosa, por lo que procedió a detenerlo y solicitarle la colaboración a un Guardia Nacional, quien a su vez solicitó la asistencia del ciudadano Luis Hernández para que fungiera como testigo, luego de ello revisaron el equipaje de mano al sujeto previamente detenido, en el cual no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, pero como persistía su nerviosismos le realizaron una revisión personal, logrando tocar entre sus partes íntimas un bulto no acorde, por lo que procedió a quitarse el pantalón y se localizó una bolsa contentiva en su interior de un papel periódico, el cual a su vez tenía 135 envoltorios en forma de pitillo, los cuales contenían un polvo color blanco, que al momento de realizar la prueba “Scott” se tornó azul, por lo que se presume se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 20 gramos, hechos estos corroborados con las deposiciones de los ciudadanos antes nombrados, así como por la declaración del imputado de autos quien manifestó que era consumidor y que no recordaba que llevaba tanta sustancia ilícita.
Ahora, si bien tenemos que dada la etapa incipiente en la que se encuentra la presente causa, aún no consta la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; vale señalar que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, siendo que además no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos transportara dicha sustancia para su distribución; pues al contrario, conforme a su deposición ante el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación y del resultado del Informe Técnico de Evaluación donde se recomienda: “…Para esta persona se recomienda que asista a un Programa de Atención especializado en el área de adicciones con la finalidad de que logre su rehabilitación. Requiere abordar las áreas personal, familiar, laboral y social que se encuentran interferidas a consecuencia del consumo de sustancias. Se recomienda realizar prueba toxicológica cuantitativa para múltiples sustancias, con el objeto de confirmar consumo. Importante orientación familiar. Cuenta con apoyo familiar (esposa). Se sugiere tratamiento con un equipo multidisciplinario bajo modalidad de Comunidad Terapéutica. Importante considerar la limitación con el idioma, pues este ciudadano tiene un manejo deficitario del idioma castellano…”; quienes aquí deciden, consideran que la misma pudiese ser para su consumo, por lo que es procedente un cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, ello en virtud que aparte de la declaración de Alexis Cartaya, cursa la deposición de Luis Hernández, quien fue conteste al establecer que el imputado de autos llevaba en sus partes íntimas la sustancia ilícita incautada.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano WU YIRONG sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 18/01/2014. Y así se decide.
OBSERVACION
Visto que el ciudadano WU YIRONG al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, manifestó ser consumidor, todo lo cual aunado al resultado del Informe Técnico de Evaluación que cursa en actas, se invita al Ministerio Público para que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas se realicen los exámenes allí especificados, a objeto de determinar si es pertinente o no la aplicación del procedimiento por consumo; recordándole las posturas que el Ministerio Fiscal realizó en el VI Congr4eso Internacional en Materia Contra las Drogas, en torno a este punto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YIRONG WU, titular de la cédula de identidad N° E- 82.246.201 y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante el Tribunal y el Ministerio Público cada vez que éstos lo requieran, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Causa: 1AC-2014-47
RMG/rm