REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-0004825
Recurso 1CA-53-2014
Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.122, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2014, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELYS CAROLINA ORTA. En tal sentido se OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Público JUAN CARLOS GOYO, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida de libertad, por cuanto no se encuentra a esta (sic) este momento procesal prueba (sic) alguna que demuestre que efectivamente la participación de mi defendido de los hechos narrados por el ministerio publico (sic), ciudadanos magistrados solo esta lo (sic) dicho de las presuntas victimas siendo jurisprudencia reitera que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona de un hecho punible en este sentido cito la decisión No 225 de fecha 23-06-04 de la sala penal (sic), no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno…Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo (sic) señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que al momento de su aprensión (sic) no se encontraba testigo que de fe de lo incautado por tal motivo no van (sic) cometido hecho delictivo alguno por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano GERMÁN JOSÉ COLINA BOLÍVAR…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 13 al 17 y 21 al 23 de la causa original, cursa inserta la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Agosto de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido GERMÁN JOSÉ COLINA BOLÍVAR, en el hecho punible perpetrado, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, e igualmente tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERMÁN JOSÉ COLINA BOLÍVAR, quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, consideró que no se encuentran elementos de convicción que demuestre efectivamente la participación de su defendido en el hecho que se le imputan, así como que solo consta en actas lo declarado por la presunta víctima, indicando igualmente que el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible. Igualmente considera que para el momento de la aprehensión de su defendido GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR no se encontraba testigo alguno que de fe de lo incautado al precitado ciudadano y por lo que a su decir no se encuentra lleno el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido sea autor o participe en el hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que solicitó se ordene la Libertad del ciudadano arriba mencionado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que se deja constancia de:
"…Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad tipo moto N° 102, en el recorrido Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas, conducida por EL OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-045 BARCELO WUILLIAN, V.-19.273.091, Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 29-08-14, momentos en los cuales nos encontrábamos en nuestro recorrido constantes en la referida parroquia, específicamente por el campo de golf adyacente la ferretería casaro (sic), logramos avistar a dos (02) ciudadana a cierta distancia de forma desesperada haciéndonos señas al apersónamos (sic) a las misma se nos identificaron como: LEONELYS ORTA…quien nos manifestó que había sido objeto de un robo de sus pertenencias por parte de un sujeto con las siguientes características: TEZ MORENA, ESTATURA ALTA CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CON UN SHORT DE COLOR AZUL CON BLANCO, Y FRANELILLA ROJA, y el mismo había, agarrado con dirección hacia la parte de la avenida principal del caribe (sic) de igual manera se identificó la otra ciudadana como: MARTÍNEZ GABRIELA…Quien manifestó ser testigo presencial de los hechos ocurridos, por lo que procedimos en consecuencia a implementar el dispositivo correspondiente, donde a escasos 500 metros, a la altura de la bomba de Tanaguarena, vía principal parroquia Caraballeda, estado Vargas, logramos avistar un ciudadano con similares características antes suministradas como el presunto autor de un robo, de inmediato nos acercamos al individuo, dándole así la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales del Estado Vargas, logando (sic) aplicarle la retención preventiva…seguidamente le solicite a este ciudadano retenido que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u ocultos entre su prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…luego a escasos minutos se presentaron la víctima y testigo presencial de los hechos procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar dentro de la pretina del short lo siguiente: "Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con una de sus hojas filosa con una inscripciones que se lee: CORONA, con una cinta adhesiva tipo Teipe de color negro como empuñadura, y a su vez al mismo en el bolsillo derecho del short se incautó lo siguiente: una cadena elaborada en metal de color amarillo, y dos argollas tipo zarcillos, elaborado en metal, de color amarillo cada uno con unas inscripciones que se lee: BVLGARI, quedando identificado este adolescente (sic) según datos aportados por el mismo como; 1: GERMÁN JOSÉ COLINA BOLÍVAR, 39 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO, seguidamente la victima reconoció lo incautado como de su pertenencia, y el ciudadano como es (sic) autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplicó la aprehensión al ciudadano en cuestión…En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic), en colaboración con la unidad radio patrullera número 056. Posteriormente Al (sic) llegar a la dirección antes mencionada, el adolecente (sic) aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos. Seguidamente procedí a verificar los datos del adolecente (sic) por el sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L) comunicándome con el OFCIIAL JEFE (PEV) AMAS DENNYS, quien indicó a los pocos minutos que no se contaba con sistema para el momento. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica A la Dra. AMARANTA VASQUEZ, fiscal Aux 2° (sic) del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y las detenciones realizadas, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de mañana sábado 30-08-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas...” Cursante a los folios 03 y 04 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Agosto de 2014, rendida por la ciudadana MARTINEZ CARDOZO GABRIELA ALEJANDRA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso:
“…el día de hoy 29-08-14 como a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, iba bajando de Caraballeda, cerca de la Ferretería Casarlo, llegando a la bomba de Tanaguarena, por la parada de los autobuses que van hacia Naiguatá ubicado en caribe (sic), iba con una amiga de nombre Leonelys, y detrás de nosotras venía un muchacho de tez morena, de estatura media, de contextura gruesa, es calvo y tiene bigotes y vestía una camisa roja y un short negro de cuadros, nosotras caminamos rápido y él se nos acercó más y sacó un cuchillo, y le dice a mi amiga que le de lo que tenía, y le quitó una cadena y unas argollas de oro, yo corrí hacia el otro lado, y venia pasando un carro y le dije al que iba manejando que estaban robando a mi amiga, el señor llamò por teléfono a la policía y el que estaba robando se fue con otro que lo estaba esperando en una moto más adelante, al ratico llegò la policía, y nos llevaron al módulo de playa los cocos (sic), y ellos se fueron a ver si los capturaban, logrando encontrar al que había robado a mi amiga, de allí nos trajeron para acá a colocar la denuncia...” Cursante al folio 06 de la causa original.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Agosto de 2014, formulada por la ciudadana LEONELYS CAROLINA ORTA FERRER ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso:
“…el día de hoy 29-08-14 como a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, iba bajando de Caraballeda, cerca de la Ferretería Casarlo, llegando a la bomba de Tanaguarena, por la parada de los autobuses que van hacia Naiguatá ubicado en caribe (sic), iba con una amiga de nombre Gabriela, y detrás de nosotras venia un señor de tez morena, de estatura media, de contextura gruesa, es calvo y tiene bigotes y vestía una camisa roja y un short negro de cuadros, nosotras caminamos rápido y él se nos acercó más y de repente me sacó un cuchillo, y me dijo párate ahí, y me decía que le diera mis prendas, yo me quite las argollas de color dorado y mi cadena, mi amiga corrió hacia el otro lado de la calle y paro a un carro que iba pasando, el que me robo salió corriendo y se fue con otro que lo estaba esperando en una moto más adelante, al ratico llegó la policía, y nos llevaron al módulo de playa los cocos (sic), y ellos se fueron a ver si los capturaban, logrando encontrar al que me había robado, de allí nos trajeron para acá a colocar la denuncia…” Cursante al folio 07 de la causa original.
4. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:
“…Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con una de sus hojas filosa con una inscripciones que se lee; CORONA, con una cinta adhesiva tipo Teipe de color negro como empuñadura, y a su vez al mismo en el bolsillo derecho del short se incautó lo siguiente: una cadena elaborada en metal de color amarillo, y dos argollas tipo zarcillos, elaborado en metal, de color amarillo cada uno con unas inscripciones que se lee: BVLGARI…” Cursante al folio 08 de la causa original.
Asimismo, en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 13 al 17 de la causa original, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2014, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído…el ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, manifestaron: “…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo…”
Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 29 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, momentos en los cuales las ciudadanas LEONELYS ORTA y MARTINEZ GABRIELA, venían caminando por la Parroquia Caraballeda, cerca de la ferretería Casarlo, por la bomba de Tanagurenas ubicada en Caribe estado Vargas, fueron abordadas por un sujeto de tez morena y de contextura gruesa quien sacó a relucir un objeto punzo cortante y le exigió a la ciudadana LEONELYS ORTA que le entregara sus prendas, entregando ésta una cadena y unas argollas de oro, mientras tanto la ciudadana MARTINEZ GABRIELA cruzó la calle pidiendo ayuda, donde logró detener un vehículo automotor informándole al conductor que su amiga estaba siendo robada por un sujeto, motivo por el cual dicho conductor procedió a llamar a la Policía para comunicar lo acontecido, sucedido esto el sujeto huye hacia la vía principal donde lo esperaba un segundo ciudadano en un vehículo tipo moto, retirándose rápidamente del lugar, seguidamente la victima al observar a los funcionarios del cuerpo policial estadal, le informó lo sucedido aportando las características físicas del ciudadano en mención, razón por la cual los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda del sujeto implicado por las zonas aledañas del sector antes indicado, donde a 500 metros a la altura de la bomba de Tanaguarenas, vía principal de la Parroquia Caraballeda, avistaron a un ciudadano con características similares a las suministradas por la victima y la testigo, procediendo a darle la voz de alto deteniéndolo e identificándolo como GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, una vez que los funcionarios actuantes junto al detenido se trasladaron al modulo de Playa Los Cocos donde se encontraba la victima en compañía de la testigo presencial, éstas al avistar al detenido, lo reconocieron como quien momentos antes y bajo amenaza había despojado a la ciudadana LEONELYS ORTA de sus pertenencias, logrando incautarle al ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, un arma blanca tipo cuchillo, una cinta adhesiva tipo teipe, una cadena y dos argollas de oro, los cuales también fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, hechos estos corroborados por el testimonio de la testigo MARTINEZ GABRIELA, quien presenció el hecho objeto de este proceso, por lo que se desestima lo alegado realizado por la Defensa Pública en cuanto a la falta de elementos de convicción y de testigo que acrediten la participación de su defendido en el presente hecho, frente a lo cual quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:
“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en los criterios que mantiene nuestro Máximo Tribunal, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que lo atestado por los Funcionarios Policiales aparece corroborado por lo dicho por quienes fungen como victima y testigo presencial, dejándose asentado con claridad que los objetos de los cuales fue despojada la víctima fueron incautados en posesión del imputado al momento de realizarle la aprehensión; ante lo cual quienes aquí deciden consideran que para la presente etapa procesal existen suficientes elementos de convicción como para estimar la participación de GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR como presunto autor en la comisión del referido ilícito, por lo que la razón no asiste a la defensa, quedando de esta manera satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada acoge la precalificación del Juzgado A-quo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, imputado a los ciudadanos GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, tomándose en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un perjuicio material a la agraviada, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, tal como se estableció en las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas LEONELYS ORTA y MARTINEZ GABRIELA, cursante en las actuaciones, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que el imputado posea mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar les IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el precitado ciudadano deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días, por un lapso de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Agosto de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GERMAN JOSE COLINA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.122 y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el precitado ciudadano deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por un lapso de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELYS CAROLINA ORTA.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Notifíquese. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los imputados de autos al centro Penal donde se encuentran recluidos. Remítase cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Aquo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
1CA-53-2014
RMG/RCR/NSM/ks.-