REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000487
ASUNTO: 1CA-82-2014
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAYLIZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSWALDO GABRIEL GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.192.844, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 13 de noviembre de 2014, con motivo a la detención de la ciudadana OSWALDO GABRIEL GIL PEREZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano OSWALDO GABRIEL PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 21.192.844, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Adjetivo (sic). TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley (sic) de Droga. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSWALDO GABRIEL PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 21.192.844, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2º del artículo (sic) 236 y 197, ordinal (sic) 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la orden de allanamiento librada por este Despacho va dirigida a una persona distinta a la hoy aprehendida (sic), en consecuencia de (sic) declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por la representante Fiscal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de copias realizadas por las partes…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“...Ejerzo en este acto el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código (sic) Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno Tribunal, mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado imputados (sic) de autos, toda vez que considera esta representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales se corroboran con el acta de entrevista rendida pro (sic) los testigos presénciales, FREITAS SANTANA EVELIO Y GONZALEZ LUDOLFO ANTONIO (quienes están plenamente identificados), quien (sic) indican de manera detallada que efectivamente la droga fue incautada en el interior del cuarto del cual previamente salio el imputado, aunado al registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, todos acumulados nos llevan a formar serios y concordantes elementos de convicción suficientes y concurrentes, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el sub secuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la Sala Penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el Juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones, y el Juez los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, razón por la cual (sic) al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás (sic) sería materia de fondo, y el hecho de que la orden este dirigida a otra personas (sic) distinta al ciudadano aprehendido, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun (sic) con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD (sic), por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“...Oída la petición Fiscal esta Defensa en virtud del derecho que ejerce considera con el debido respeto que el mismo se realiza sin fundamento alguno ello motivado a la violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales en razón del desconocimiento y por la falta de elementos pertinentes y necesarios con el objeto de tener conocimiento de los hechos que se le imputan ya que es completamente evidente la falta de actas procesales para lo cual vinculan a mi defendido con la comisión de algún hecho punible por lo que esta defensa considera que se esta incurriendo en una violación flagrante del articulado establecido en la norma penal adjetiva en lo referente a que la mencionada orden de allanamiento no estaba dirigida a mi defendido OSWALDO GABRIEL PEREZ GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.192.844, por ende esta defensa privada solicita que sea declarado sin lugar.- Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“...Esta representación Fiscal pone a disposición de éste Tribunal, al ciudadano OSWALDO GABRIEL GIL PEREZ, expongo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, según las actas policiales que cursan en el expediente. Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de orden de allanamiento solicitada por la Fiscalia 11º del Ministerio Público, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano OSWALDO GABRIEL GIL PEREZ, se subsume en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal, solicito se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo (sic). Se le imponga al ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constante de dos folios útiles 1 disco compacto contentivo de la grabación del procedimiento. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo...”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ya que del acta policial, así como del acta de aseguramiento de sustancia, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó: “…un peso bruto aproximado de VEINTICUATRO (24 Grs)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano OSWALDO GABRIEL GIL PEREZ, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de VEINTICUATRO GRS (24 Grs), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano OSWALDO GABRIEL GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.192.844, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
1CA-82-2014
RMG/cc.-