REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de noviembre de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-004443
Recurso WP01-R-2014-000580
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos GARCIA GOMEZ ENDERSON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.278.774 y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.279.217 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERA ARILES YIRLENIS CONSUELO; asimismo, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación en efecto suspensivo invocado en la audiencia para oír al imputado por el Ministerio Público. En tal sentido se observa.
En fecha 14 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000580 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, para ambos previsto y sancionado en el artículo 39 (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto no curse en autos examen psicológico que demuestre el grado de afectación y que la misma sea producto del hecho realizado por los ciudadanos, en cuanto a la Precalificación de 1) VIOLENCIA SEXUAL, para ambos previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ciudadana YIRLENIS CONSUELO RIVIERA, prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Asistir la victima al equipo interdisciplinario a los fines de recibir charlas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREBVENTIVA (sic) DE LIBERTA (sic), del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerdan medida (sic) de MEDIDA (sic) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista (sic) en el Numerales 3o y 8o (sic) del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar tres fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y el deber luego de presentar dichos fiadores de presentarse (sic) por ante la oficina de alguacilazgo cada cinco (5) días...” Cursante a los folios 38 al 53 del cuaderno de incidencias.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 111 numeral 14 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el día 27 se octubre de 2014 la representante Fiscal consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 104 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del referido escrito se desprende, que la representante Fiscal sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incorrecto por cuanto lo que se impuso fue una medida cautelar sustitutiva y no ninguna de las señalas en el numeral 6, en tal sentido esta Alzada en atención al principio del Iura Novit Curia entra a conocer el presente recurso de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del precitado articulo, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 10 del cuaderno de incidencias.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público, pero bajo las previsiones del numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 99 al 1013 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos GARCIA GOMEZ ENDERSON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.278.774 y FIGUEROA VARGAS JECKSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.279.217 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERA ARILES YIRLENIS CONSUELO; asimismo, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación en efecto suspensivo invocado en la audiencia para oír al imputado por el Ministerio Público.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Defensor Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS