REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006849
ASUNTO: WP02-0-2014-000001
Corresponde a la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación a la admisión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JAIRO RAFAEL VILLALBA OCHOA, quien afirma ser representante de la penada LAURA ELENA VETTELI, titular de Cédula de Identidad N° V-3.675.698, pretensión que invoca de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 07 de fecha 01 de Febrero del año 2000, fijo el procedimiento a seguir en materia de amparo, fallo que entre otras cosas señala: “…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución)…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas…”
Del contenido del fallo anterior queda establecido que, si bien es cierto nuestro máximo Tribunal dejó sentado que la acción de amparo constitucional no se encuentra sometida a ningún tipo de formalidad, del texto de la misma se infieren dos situaciones que necesariamente deben ser cumplidas en este tipo de procedimiento, el primero referido a los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por otro lado la carga procesal que corre en cabeza del accionante de presentar copias certificadas de los documentos a través de los cuales pretende probar su pretensión, de allí que corresponderá al Juez Constitucional previo a la admisión de la pretensión establecer si han sido cubiertas las exigencias contenidas en los artículos 6 y 18 de la citada Ley Orgánica, ya que las mismas obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional de la que se trate, ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal sentido vale acotar que el artículo 18 de la ley Orgánica en comento, señala textualmente que en la solicitud de amparo se deberá expresar, entre otros:
“…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
De allí que al adecuar el contenido de lo antes indicado al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Abogado JAIRO RAFAEL VILLALBA OCHOA, quien afirma ser representante de la ciudadana LAURA ELENA VETTELI, titular de Cédula de Identidad N° V-3.675.698, queda establecido que el mismo no se adecua a las exigencias contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en lo previsto en la sentencia vinculante emanada de nuestro Máximo Tribunal, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos mínimos necesarios que exige la ley, se concluye que la pretensión de amparo constitucional contenida en el presunto asunto resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado JAIRO RAFAEL VILLALBA OCHOA, quien afirma ser representante de la penada LAURA ELENA VETTELI, titular de Cédula de Identidad N° V-3.675.698, ello por cuanto el escrito presentado no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 6 y 18 de la citada Ley Orgánica, los cuales constituyen cuestiones de carácter procesal y presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados previamente por esta Alzada, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional de la que se trate, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP02-O-2014-000001
RMG/NSM/RCR/yaneth.