REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2002-000615
RECURSO: 1CA-04-2014
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de proceso del estado Vargas del ciudadano DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, identificado con el número de cédula V-13.375.997, en contra de la decisión emitida en fecha 03-09-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente cuya identidad se omite. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Público, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (sic), esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida (sic) de libertad, por cuanto no se encuentra a esta (sic) este momento procesal prueba (sic) alguna ya que no existiendo físicamente el presunto testigo presencial que pudiera con su propia voz señalar como actor o participe a mi asistido mal podría el tribunal a quo (sic) condenarlo (sic) con el solo dicho de testigo referenciales que no pervivieron (sic) de manera directa la ocurrencia del hecho en este mismo orden de idea siendo imposible la comparecencia del presunto testigo presencial que nos pudiera ratificar o no lo anterior señalado por él. Deja una profunda brecha de duda como fue tomada esa declaración no sabiendo si existió alguna amenaza o coacción la cual nos representa una duda que favorece a mi defendido en tal efecto consigno en este acto (sic) foto copia (sic) del acta de defunción (sic) emanada por la autoridad competente a los fines de corroborar la no existencia física del presunto (sic) testigo, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan (sic) la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, (sic) no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. Por otra parte, El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…En virtud de lo expuesto, se puede evidenciar que no existen testigo alguno (sic) y que los hechos (sic) por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; (sic) pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ…” Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.
El Ministerio Público al dar contestación, entre otras cosas señaló:
“…Esta Representación Fiscal, una vez finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no están dados los extremos del artículo 236 en el numeral 2° (sic) eiusdem, es decir que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en consecuencia aduce no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica. Al respecto debemos indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, es el autor en el ilícito penal que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante en autos que si bien es cierto que la defensa aduce la muerte de uno de los testigos del hecho, de nombre A.R.E. (identidad omitida), comprobado con el acta de defunción correspondiente, no es menos cierto que de las actas emanan otros elementos de convicción que hacen posible demostrar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano en los hechos investigados…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del prenombrado imputado ante el Tribunal de Control y vista la precalificación jurídica de los hechos se solicitó a la ciudadana Jueza de Control la aplicación del Procedimiento abreviado (sic) de conformidad con lo pautado en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, dentro de las formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicitó al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional. Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos no constituye en ningún momento infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado DARWIN JOSÉ GRILLO RAMÍREZ, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas (sic) no gradualmente a lo largo del proceso…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado DARWIN JOSÉ GRILLO RAMÍREZ, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juzgadora Quinta de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas ni la libertad sin restricciones dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DARWIN JOSÉ GRILLO RAMÍREZ, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. En el caso de marras, este Tribunal considera que el hecho fue sumamente grave por cuanto el imputado con su conducta representa un alto índice de agresividad que cercenó una vida joven y promisoriamente útil, por estas razones, se considera que el recurso intentado debe ser declarado SIN LUGAR y ratificada la decisión del Tribunal manteniendo vigente la medida privativa de libertad en contra del imputado de actas. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su representado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y Jurisprudencia invocados, como Representantes Fiscales solicitamos muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 3-09-14, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2002-000615, seguida al imputado DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante a los folios 58 al 63 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 47 al 49 y 50 al 53 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de septiembre de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ratifica LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GRILLO RAMIREZ DARWIN JOSE, de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 236 numerales 1o, 2o y 3º (sic), 237, numerales 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Defensor Público en su escrito de impugnativo considera que en el presente caso no se puede acreditar la presunta autoría o participación de su patrocinado en el hecho que se le atribuye, ello por cuanto la persona que funge como “testigo presencial” en esta causa falleció, siendo que solo cursa en autos como elementos que acrediten la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo explanado por testigos referenciales, ante lo cual solicita se decrete la Libertad del ciudadano DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ.
En tanto que para el Ministerio Público, considera que la decisión impugnada se adecua a los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio existen plurales y suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta autoría o participación del imputado de autos en el hecho que aquí se investiga, ello a pesar del fallecimiento de quien respondiera al nombre de A.R.E. (identidad omitida), quien fuere testigo presencial del suceso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DEFUNCION N° 259 de fecha 23 de agosto de 2008, cursante al folio 03 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Registro Civil N° 03 de la parroquia La Guaira, estado Vargas en la cual se deja constancia que el ciudadano A.R.E. (identidad omitida) falleció en la parte alta del sector Gavilán de la parroquia La Guaira, estado Vargas, en virtud de una Hemorragia Interna originada por herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 1996, cursante al folio 07 de la presente incidencia, rendida en esa oportunidad por el adolescente JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía Técnica Judicial, en la cual expuso cuanto sigue:
“…Yo me encontraba en compañía de A.R.E. (identidad omitida), el muchacho muerto, a quien conocía H.J.Q.E. (identidad omitida), serían como las nueve de la noche, cuando estábamos en la parte de arriba de Gavilán y bajamos, yo bajé a comprar una hamburguesa, y ellos se quedaron esperando en la esquina, donde hay una bodega; cuando subí a la hora y media, ya habían matado a H.J.Q.E. (identidad omitida), la gente decía de que lo habían matado, y que había sido PAN DURO. Es todo…PRIMERA: ¿Diga usted, en qué lugar, hora y fecha ocurrió ese hecho? CONTESTO: La fecha no la recuerdo, eran como las nueve y media o diez de la noche, en la esquina del Gavilán, en La Guaira, cerca de la bodeguita, La Guaira. SEGUNDA: ¿Diga usted si para la oportunidad de ese hecho, su persona y las de sus acompañantes habían ingerido licor? CONTESTO: No. TERCERA: ¿Diga usted, por qué motivos los ciudadanos A.R.E. (identidad omitida), y el hoy occiso H.J.Q.E. (identidad omitida), no bajaron con la persona suya? CONTESTO: No sé, ellos se quedaron allí. CUARTA ¿Diga usted, en compañía de quien se quedó en ese sitio para esa oportunidad, el día de hoy, occiso H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: se quedó con A.R.E. (identidad omitida). QUINTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba el mencionado A.R.E. (identidad omitida), en esa oportunidad? CONTESTO: Yo no sé, yo no lo vi por allí. SEXTA: ¿Diga usted, cuál es la identificación exacta del citado PAN DURO? CONTESTO: Yo lo conozco a él por PANDURO. SEPTIMA: ¿Diga usted, cuáles son las características fisonómicas del citado PAN DURO? CONTESTO: Es alto, flaco, blanco, como de dieciocho o diecinueve años de edad, pelo negro, corto y liso; él vive por la Plazoleta El Carmen, en La Guaira, por donde está el callejón” SEPTIMA: ¿Diga usted, cuales fueron las circunstancias en que ocurrió el hecho, donde perdiera la vida el menor H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “No sé que paso”. OCTAVA: ¿Diga usted, que tipo de arma fue utilizada para cometer el hecho, donde resultara muerto el menor H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “No sé”. NOVENA: ¿Diga usted, diga usted, por qué motivos el citado PAN DURO, le causó presuntamente la muerte al menor H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “No sé”. DECIMA ¿Diga usted, si el menor, hoy en día occiso H.J.Q.E. (identidad omitida) había sostenido problemas de algún dindole (sic) en alguna oportunidad con el mencionado PAN DURO? CONTESTO: “No se”. DECIMAPRIMERA: ¿Diga usted, que distancia hay desde la esquina donde quedaron A.R.E. (identidad omitida) y el hoy occiso H.J.Q.E. (identidad omitida), al sitio al cual fue su persona a comprar la amburguesa (sic)? CONTESTO: “Es bastante retirado, porque eso es abajo en la vía donde se agarran los jeepses”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, si llegó a escuchar algún tipo de detonación para esa oportunidad? CONTESTO: “No”. DECIMATERCERA: ¿Diga usted, si ha observado en poder del mencionado PAN DURO algún tipo de armas de fuego? CONTESTO: “No”. DECIMA CUARTA ¿Diga usted, en relación al hecho, qué comentarios le hizo el ciudadano A.R.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “Ninguno”. DECIMAQUINTA: ¿Diga usted, si llegó a ver al mencionado PAN DURO, en los alrededores de la esquina, o el sector El Gavilán? CONTESTO: “No lo vi…”
3.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de septiembre de 1996, cursante al folio 09 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía técnica Judicial, en la cual se deja constancia que al momento en que estos se trasladaron al Hospital del Seguro Social de La Guaira, en virtud de informaciones obtenidas anteriormente, constatando con el Grupo Médico N° 03, que un paciente ingresó al referido nosocomio presentando una herida producida por arma de fuego a la altura Fronto Parietal Derecha, con orificio de salida en el Parietal Izquierdo, con perdida de masa encefálica, advirtiendo que el mismo se encontraba en delicado estado de salud, por lo que sería trasladado a la ciudad de Caracas.
4.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 30 de septiembre de 1996, cursante al folio 14 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica del Dr. Salvador Anzolone del Seguro Social de La Guaira informando que el adolescente cuya identidad se omite, quien se encontraba recluido en ese nosocomio por presentar herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, falleció.
5.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre de 1996, cursante al folio 15 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la inquisición (sic) sumaria número E-732.062, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Per¬sonas, me trasladé en compañía de la Funcionaria Liliana HEREDIA…hacia el Hospital del Seguro Social de La Guaira, donde previa llamada telefónica nos informaron que se encontraban (sic) el cuerpo sin vida de una persona la cual funge como parte agraviada en el presente caso. Una vez en el referido nosocomio, luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Grupo de Médicos pertenecientes al Grupo número tres, quienes nos informaron que se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, por lo que procedimos inspeccionar el cuerpo sin vida, de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, de 16 años de edad aproximadamente, de piel morena, de cabello rizado de color negro, como de 1.73 metros de estatura, de contextura delgada, el mismo para el momento de la presente inspección ocular presentaba una herida producida por arma de fuego con entrada a la altura Fronto Parietal derecha, con orificio de Salida a la altura del parietal Izquierda, con perdida de masa encefálica, dicha información suministrada por el Médico Forense de Guardia, Doctor Josa Antonio MARDENI, luego de que revisara al cadáver…”
6.- INSPECCIÓN OCULAR N° 1591 de fecha 30 de septiembre de 1996, cursante al folio 16 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado al cadáver del adolescente objeto de este proceso, observándose en el examen externo un orificio de forma circular y bordes irregulares a nivel de la región fronto parietal derecha y a la altura de la región parietal izquierda.
7.- ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por la ciudadana GUADALUPE BERNARDA ESCOBAR QUEZADA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la primera en fecha 30 de septiembre de 1996, cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia, la segunda en fecha 22 de enero de 1997, cursante al folio 30 de la presente incidencia y, la tercera en fecha 30 de agosto del 2000, cursante a los folios 33 y 34 de la presente incidencia, en las cuales expuso cuanto sigue:
i.) “…Sucede que estaba en mi casa y mi hijo H.J.Q.E. (identidad omitida) también estaban en eso silbaron a H.J.Q.E. (identidad omitida) y salió, no le puse atención de repente escuché dos detonaciones y A.R.E. (identidad omitida) me llamó y me dijo que corriera por que (sic) habían matado a Harry, entonces salí y vi a mi hijo bañado de sangre y lo sacudí y estaba vivo todavía, entonces mi sobrino Henrry y A.R.E. (identidad omitida) me ayudaron y lo monté en un carro y lo trasladé para el seguro (sic) Social de La Guaira, allí recorrimos los hospitales de Caracas buscando donde recluirlo ya que estaba delicado, pero no había terapia en algunos ni cama en otros, total que tuvimos que regresar a La Guaira al seguro (sic) Social y allí murió…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día de ayer 29-09-96 como a las once de la noche en la subida del Gavilan, La Guaira Municipio Vargas”. SEGUNDA ¿Diga usted, tiene conocimiento de por qué se suscitó el problema? CONTESTO: “A mi me dijeron que era que habían bajado mi hijo y Pan Duro a comprar droga, entonces después arriba discutieron y de repente H.J.Q.E. (identidad omitida) arrancó y fue cuando Pan Duro le disparó”. TERCERO: ¿Diga usted, donde se puede ubicar la persona que menciona como Pan duro? CONTESTO: “El vive en la Plazoleta del Carmen de La Guaira Municipio Vargas”. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del sujeto que menciona como Pan Duro? CONTESTO: “Darwin GRILLO...” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaba Pan Duro para el momento de los hechos? CONTESTO: “Yo no lo vi, pero me dijo A.R.E. (identidad omitida) que era niquelado”. SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de si ellos habían tenido problemas anteriores? CONTESTO: “Nunca, que yo sepa”. OCTAVA: ¿Diga usted, aparte de su hijo alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTO: “No, más nadie…” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado su hijo? CONTESTO: “En la cabeza.” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Bueno que lo busquen que la mamá es una apoyadora y le da dinero para que desaparezca y después regresa como si nada. Es todo…”
ii.) “…Los que aparecen como testigos en el Expediente: A.R.E. (identidad omitida), ALEX el BOLUO y JOSE VICENTE MAYORA MOLINA, alias EL MOCHITO, son también involucrados en el caso, porque el problema que causó la muerte de mi hijo, fue ocasionado por A.R.E. (identidad omitida), porque supuestamente él le debía una plata a PAN DURO y entonces, ellos discuten, y PAN DURO le va a disparar a A.R.E. (identidad omitida), y A.R.E. (identidad omitida) le dice al hijo mío que corra el disparo lo recibe el hijo mío; A.R.E. (identidad omitida) estaba insistente de que mi hijo peleara con PAN DURO por él, y así también vengar la muerte de un muchacho que habían matado apodado EL TACOA, porque JOSE VICENTE, ya le había dicho a mi hijo de que él había tenido la culpa de la muerte del TACOA por haberlo dejado morir; otra es que la discusión no fue por droga, sino por una (sic) de un reproductor. Es todo…PRIMERO: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento de ese hecho? CONTESTO: “Por ellos mismos”. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del nombre del PAN DURO? CONTESTO: “DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ alias PAN DURO”. TERCERA: ¿Diga usted, actualmente dónde puede ser ubicado DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ alias PAN DURO? CONTESTO: “Él está en Margarita, una parte que la llaman PIEDRA AZUL, y cuando no está en MARGARITA, está aquí en la Costa en la zona de Caruao, hacia la parte montañosa…Es todo…”
iii.) "…Hace cuatro años atrás mataron a mi hijo de nombre H.J.Q.E. (identidad omitida) a tiros, eso ocurrió en la Subida de El Gavilán en La Guaira, me llamó un muchacho que estaba con él en ese momento de nombre A.R.E. (identidad omitida), quién me gritaba y decía que corriera porque se trataba de mi hijo, así lo hice y lo vi tendido en el suelo, comencé a gritar y pedir auxilio para que me ayudaran a llevarlo al médico, y le preguntaba constantemente quién había sido y como había ocurrido él no me decía ni me contestaba nada ya en el hospital y mientras lo atendían y desde ese hospital (SEGURO SOCIAL DE LA GUAIRA), lo trasladaron para Caracas a los hospitales de Lídice, Vargas y otros, pero solo evaluaron y posteriormente lo regresaron para La Guaira nuevamente y aquí solo duro media hora y fallecía, entonces volví nuevamente a preguntarle a A.R.E. (identidad omitida) quién me había matado a mi hijo y lo amenace con denunciarlo a él como autor del hecho en vista de su silencio, entonces me dijo que había sido PAN DURO que le había hecho el disparo, que se llama DAWIN JOSE GRILLO RAMÍREZ, quién reside en La Plazoleta del Carmen en La Guaira por un Callejón, con un revolver 38 quién después de cometer el hecho huyo del lugar hasta ahora que me entere se encuentra detenido en la Ciudad de Puerto Cabello, al parecer en la Petejota (sic), de esa Ciudad, pero desconozco los motivos de esa detención, y es por esta razón que he acudido a esta Dependencia para reportar el caso, se averigüe y verifiquen la información, porque él tiene pendiente el Ho¬micidio de mi hijo en esta localidad y aún no ha pagado por este deli¬to…”
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de diciembre de 1996, cursante a los folios 20 al 22 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso lo siguiente:
“…Yo me encontraba en mi casa, cuando escuché A.R.E. (identidad omitida), que gritaba LUPITA, LUPITA, mataron a H.J.Q.E. (identidad omitida), quien es la mamá H.J.Q.E. (identidad omitida), y mi tía; entonces nosotros salimos corriendo, y yo me le adelanté a mi tía GUADALUPE QUEZADA, a quien le decimos LUPITA, y llegué a la parte baja del gavilán (sic), en la esquina, frente a la bodega de Victor, y allí estaba tirado boca a bajo, mi primo H.J.Q.E. (identidad omitida), con ayuda de mi novia IRAIMA, no se que apellido, de A.R.E. (identidad omitida), lo recogimos y pagamos una carrerita y lo llevamos al Seguro de La Guaira, allí luego de haber ingresado lo trasladaron en una ambulancia al Universitario, y otro hospital que no sé cual es, ni donde está ubicado, entonces como en ninguno de esos hospitales había un aparato que faltaba para operarlo, lo llevaron nuevamente a La Guaira, y allí murió a las dos de la madrugada del día de hoy, es todo…PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar, hora y fecha ocurrió ese hecho? CONTESTO: “El domingo veintinueve de este mes, como a las nueve de la noche, en la parte baja del cerro Gavil¬an, La Guaira”. SEGUNDA: ¿Diga usted, en qué región del cuerpo se encontraba herido el ciudadano, hoy en día occiso H.J.Q.E. (identidad omitida)? GONTESTO: “Yo le vi un hueco en la cabeza”. TERCERA: ¿Diga usted, cómo ocurrieron los hechos, donde a consecuencia del mismo, falleciera el ciudadano H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “Según los comentarios y me contó A.R.E. (identidad omitida), fue de que mi primo H.J.Q.E. (identidad omitida), le dijo para caminar por el cerro El Gavilán, y entonces parece que por allí se encontraban unos que le dicen PAN DURO y EL NEGRO, y según discutieron no sé por qué con mi primo, mi primo salió corriendo y fue cuando PAN DURO le disparó al (sic) mi primo H.J.Q.E. (identidad omitida)”. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, en compañía de quienes se encontraba el ciudadano, hoy en día occiso H.J.Q.E. (identidad omitida) para el momento del hecho? CONTESTO: “Con A.R.E. (identidad omitida), y a otro muchacho que le dicen MOCHITO, pero no sé como se llama”. QUINTA: ¿Diga usted, qué posición tenía el cuerpo del ciudadano hoy en día occiso H.J.Q.E. (identidad omitida), para el momento en que le prestó ayuda? CONTESTO: “Estaba boca abajo y con las manos recogidas”. SEXTA: ¿Diga usted, si llegó hablar con el ciudadano H.J.Q.E. (identidad omitida), con relación a lo ocurrido? CONTESTO: “No, estaba inconciente”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, cuales son los nombres de los sujetos que refie¬re como PAN DURO y EL NEGRO? CONTESTO: “No le se decir”. OCTAVA: ¿Diga usted, si conoce a los sujetos apodados EL NEGRO y PAN DURO? CONTESTO: “Si, de vista” NOVENA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los elementos apodados PAN DURO y EL NEGRO? CONTESTO: “PAN DURO es fla¬co, blanco, ojos hinchados, como de dieciocho años de edad, de estatura normal, pelo amarillo, corte bajo; EL NEGRO, es negro, grueso, más alto que PAN DURO, como de diecinueve años de edad”. DÉCIMA: ¿Diga usted, dónde pueden ser localizados los sujetos apodados PAN DURO y EL NEGRO? COSNTESTO: “EL NEGRO, vive por la Plazoleta El Carmen, en la parte de atrás de la iglesia, en una casa de color blanco; PAN DURO, vive un poquito más adelante de Puerto Claro, en la Plazoleta, parte atrás de la iglesia, por donde está el único callejón”. DECIMAPRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy en día occiso H.J.Q.E. (identidad omitida), tenía algún tipo de problema o rencillas con los sujetos apodados PAN DURO y el negro? CONTESTO: “No sé”. DECIMASEGUNDA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba el ciudadano hoy en día occiso H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “Él iba comenzar hacer un curso que están haciendo en el Vargas, no trabaja”. DECIMATERCERA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos apodados PAN DURO y EL NEGRO? CONTESTO: “Ellos son unos de los sujetos que se la pasan vendiendo drogas allí en la Plazoleta”. DECIMACUARTA: ¿Diga usted, si en alguna oportunidad ha observado algún tipo de armas en poder de los sujetos apodados PAN DURO y EL NEGRO? CONTESTO: “No…”
9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 27 de noviembre de 1996, cursante a los folios 25 y 26 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Herida de forma circular que semeja al orificio de entrada producido por proyectil disparado por arma de fuego a nivel de reglón occipital izquierda de un centímetro de diá¬metro con orificio de salida a nivel de región parietal derecha. Se aprecia hematoma extenso en hemicraneo derecho y salida de masa encefálica, cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia el cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte…llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: shock hipovolemico y neurogenico debido fractura de cráneo por arma de fuego…”
10.- AUTOPSIA N° 3905 de fecha 30 de septiembre de 1996, cursante a los folios 27 y 28 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se concluyó lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego con orificio entrada en región parieto-occipital izquierda y orificio salida en región parieto-temporal derecha. Destrucción parcial de masa encefálica Hemorragia intracraneal. Edema cerebral severo…”
11.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 01 de octubre de 1996, cursante al folio 31 de la incidencia, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia la Guaira, municipio Vargas del entonces Distrito Federal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo y lugar donde se produjo el SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGICO, DEBIDO A FRACTURA DE CRANEO POR ARMA DE FUEGO, que originaron el deceso del adolescente cuya identidad se omite.
12.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre de 1996, cursante al folio 32 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha y hora, presente en la sede de esta Comisaría la ciudadana, ESCOBAR DE QUESADA Guadalupe Bernarda…V- 5.602.104, ampliamente identificada en autos anteriores por ser la madre del hoy occiso identificada como H.J.Q.E. (identidad omitida); previa citación y luego de rendir declaración en el presente caso y por cuanto es necesario por estar mencionados, citar a los ciudadanos identificados como MOLINA Y HENRY quienes son de fácil ubicación por ser vecinos del sector, citar a los prenombrados para que comparezcan por ante este Despacho a rendir testimonio, se procede a hacerle entrega a la mencionada de la mencionadas boletas, cuya parte superior se anexa a la presente. Quién las hará llegar a los destinatarios…”
13.- ACTA PROCESAL de fecha 30 de agosto de 2000, cursante al folio 35 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha y hora, encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las diligencias de la causa N° E-732.062 que se instruye por uno de los delitos contra las personas en la modali¬dad del Homicidio. Efectué llamada telefónica a la Seccional de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de verificar la información que me fuera aportada por la ciudadana GUADALUPE BERNARDA ESCOBAR QUESADA…V-5.602.104, ampliamente identificada, en actas procesales anteriores, quién noti¬fica que el imputado en el presente hecho GRILLO RAMÍREZ Darwin Jóse apodado PAN PURO, se encuentra detenido en esa jurisdicción. Siendo atendida la misma por el Inspector Jefe, JOSÉ JIMÉNEZ…a quién expuse los motivos e interés de la llamada y luego de una breve pausa me indicó que al realizar una busqueda en los archivos de esa Dependencia no localizó ni encontró en la Sala Técnica algún detenido o tarjeta R6 relacionada con el mencionado ciudadano, optando por cortar el dialogó con el funcionario quién es el Jefe de guardia por el día de hoy…"
14.- ACTA PROCESAL de fecha 01 de septiembre de 2000, cursante al folio 36 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las diligencias y actas procesales relacionadas con la causa N° E-732.062 que se instruye por uno de los delitos contra las personas en la modalidad del Homicidio, presente en este Despacho, se apersonó al mismo en forma espontánea la ciudadana GUADALUPE BERNARDA ESCOBAR QUESADA…V- 5-602 104, ampliamente identificada con anterioridad, trayendo documento original y copia del Acta de Inhumación y Partida de Defunción original, correspondientes a quién en vida respondiera al nombre de H.J.Q.E. (identidad omitida), su hijo fallecido el 30.09.96 a consecuencia de Heri¬da por arma de fuego en la cabeza en el Seguro Social de La Guaira, las cuales se consignan en este mismo (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DE LA PRENOMBRADA CIUDADANA LOS DOCUMENTOS QUE SE ESFECIPICAN). Asimismo informa que el imputado en este hecho identificado como GRILLO RAMÍREZ Darwín José, apodado PAN DURO, también utiliza el nombre de, MICHELL o MICHAELL PÉREZ y según se encuentra detenido en una Dependencia policial de este organismo policial en la Ciudad de Puerto bajo este u otro nombre…”
15.- ACTA PROCESAL de fecha 04 de septiembre de 2000, cursante al folio 39 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las diligencias de la causa N° E-732.062 que se instruye por uno de los delitos contra las personas y vista y leída el acta que antecede, procedí a efectuar llamada telefónica…correspondientes a la Seccional de Puerto Cabello de este Cuerpo Policial, donde me entrevista con el Detective, WLADIMIR IBARRA, adscrito a la Sala Técnica, al que expuse los motivos e interés de la misma, a fin de verificar a través de su Departamento el ingreso o reseña de algún imputado identificado como GRILLO RAMÍREZ Darwín José y/o MICHAEL o MICHELL PÉREZ, apodado PAN DURO, residente de esta localidad y quién se presume según infor¬mación aportada fuera detenido en esa jurisdicción; quién luego de la correspondiente búsqueda me informó NEGATIVAMENTE, dejando por concluido el dialogo…”
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones originales se observaron los siguientes elementos:
a.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 1996, cursante al folio 08, rendida por el adolescente A.R.E. (identidad omitida) ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso cuanto sigue:
“…Sucede que hay un muchacho de nombre H.J.Q.E. (identidad omitida), y estaba conmigo y Molina estábamos en la Plazoleta de La Guaira, en eso venía Pan Duro subiendo solo y traía una pistola en la mano, en eso H.J.Q.E. (identidad omitida) y Pan Duro comenzaron a discutir pero se alejaron un poco yo escuché que decían algo de lo que pasó ayer, entonces Pan Duro le lanzó un cachazo a H.J.Q.E. (identidad omitida), en eso H.J.Q.E. (identidad omitida) lo esquivó y arrancó a correr y fue cuando Pan Duro le disparó y le dio por la cabeza entonces H.J.Q.E. (identidad omitida) cayó al piso y empezó a llamar a la mamá y estaba buscando un carro para auxiliarlo y Pan Duro se fue corriendo, entonces Henry me ayudó y lo llevamos hasta la iglesia, donde se paró un carro y lo bajaron al seguro social de La Guaira, de allí lo pasaron para el Hospital de Lídice porque estaba muy grave y después llegó la PTJ (sic) y me trajeron a declarar…PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy 29-09-96 como a las nueve de la noche en la esquina del Cerro Gavilan en La Guaira Municipio Vargas, un poco más arriba de la plazoleta” SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del sujeto que menciona como PAN DURO? CONTESTO: “Se llama Darwing pero no sé el apellido”…QUINTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que menciona portaba el sujeto que apodan Pan Duro? CONTESTO: “Era un revolver calibre 38, cañón corto, plateado” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica este sujeto? CONTESTO: “Es azote de barrio” NOVENA: ¿Diga usted, nombre de la persona que menciona como H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “Se llama H.J.Q.E. (identidad omitida). DECIMA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo resultó herido H.J.Q.E. (identidad omitida)? CONTESTO: “En la cabeza y le entró y salió pero no sé bien la región”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó? CONTESTO: “Una sola…”
b.) ACTA POLICIAL de fecha 29 de septiembre de 1996, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia éstos se trasladaron hacia la Esquina del Barrio Gavilán, vía pública, La Guaira Municipio Vargas, donde transeúntes del lugar les indicaron el sitio en el cual había ocurrido el hecho objeto de este proceso, realizando la respectiva Inspección Ocular del mismo; asimismo, vecinos de la localidad les informaron que el sujeto “PAN DURO” residía en el Callejón Glorieta, casa amarilla, por lo que se trasladaron a la referida dirección, donde fueron atendidos por la ciudadana ALICIA RAMIREZ, quien manifestó que la persona requerida era su hijo de nombre DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, el cual no se encontraba en el lugar, de igual manera manifestó que su hijo posee varios registros policiales
c.) ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre de 1996, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia estos verificaron en la Sala Técnica Policial de la Comisaría de La Guaira que el ciudadano GRILLO RAMIREZ DARWIN JOSE, apodado Pan Duro, presenta registro policial por ante esa Oficina por el delito de Robo, de fecha 27-11-95, según Expediente E-472.839.
Al folio 48 riela auto dictado en fecha 21 de marzo de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó librar Orden Judicial de Detención en contra del ciudadano DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el entonces artículo 407 del Código Penal, vista la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público.
d.) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01 de septiembre de 2014, cursante a los folios 93 y 94, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de esta oficina, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 AM), se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe VÍCTOR PÁEZ; Detective JAMES PÉREZ; Oficial Jefe (PEV) DANIEL PEREIRA y Asistente Administrativo (CICPC) GILDER MILLAN…hacia la siguiente dirección, SECTOR LA PLAZOLETA DE EL CARMEN, CALLEJÓN GLORIETA, CASA SIN NÚMERO, ESQUINA DE LOS POSTES, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS; con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión, 446-A, emanado por el Juzgado 5° de Control de la Circunscripción Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de Marzo de 2002, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y relacionada con el expediente WP01-P-2012-002403; en la cual se solicita la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ GRILLO RAMÍREZ…V-13.375.997, residenciado en la dirección antes mencionada. Una vez en la precitada dirección, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM) y plenamente identificados, se realizó llamada a la puerta de entrada de dicho inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: DARWIN JOSÉ GRILLO RAMÍREZ…V-13.375.997, residenciado en la dirección antes especificada, siendo el mismo el requerido en por la comisión, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar y a su vez manifestarle nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, el mismo manifestó no tener impedimento alguno en realizarlo; en tal sentido, se procedió a notificar a dicho ciudadano de su retención judicial y se procedió de igual forma a hacer de su conocimiento sus Derechos Constitucionales…Acto seguido, se realizó llamada telefónica hacia la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar el estatus del ciudadano anteriormente mencionado, logrando establecer comunicación con el funcionario Inspector Jefe ARGENIS FERNÁNDEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada y de suministrarle los datos a consultar, el mismo los incluyó en el Sistema de Información e Investigación Policial, manifestado que solamente presenta el estatus de SOLICITADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como lo reza la orden de aprehensión anteriormente explanada. Una vez realizadas estas diligencias, se procedió a notificar a los Jefes Naturales de lo acontecido, quienes manifestaron que dicho ciudadano fuese puesto a la orden del Tribunal requerido…”
Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en horas de la noche del 29 de septiembre de 1996, en la esquina del sector Gavilán de la parroquia La Guaira, municipio Vargas, momento en el cual se encontraban dos adolescentes A.R.E. y H.J.Q.E. (hoy occisos), cuyas identidades se omiten, específicamente adyacente a la Plazoleta de La Guaira, cuando un sujeto conocido como DARWIN, alias “PAN DURO”, quien tenía en su mano un arma de fuego y sostuvo con el segundo de los nombrados una discusión, la cual trajo como consecuencia que PAN DURO le propinara un golpe con el mango del arma, el cual el adolescente H.J. (identidad omitida) esquivó y emprendió veloz carrera, en vista de esto el referido sujeto accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano H.J. (identidad omitida), ocasionándole una herida en la cabeza, sucedido esto el sujeto DARWIN, alias “PAN DURO”, huyó velozmente del lugar mientras que el adolescente A.R. (identidad omitida) buscaba auxilio para su compañero, siendo que los ciudadanos GUADALUPE ESCOBAR (madre de la víctima) y HENRY RAMIREZ (primo de la víctima), socorrieron al ciudadano herido y lo trasladaron a varios hospitales de este estado y de la ciudad de Caracas y en virtud que no se le pudo intervenir quirúrgicamente, el día 30 de septiembre de 1996 el adolescente H.J.Q.E (identidad omitida) fallece a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGICO, DEBIDO A FRACTURA DE CRANEO POR ARMA DE FUEGO, en el Hospital “Dr. José María Vargas” (Seguro Social) de La Guaira, ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para precalificar provisionalmente el hecho en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente H.J.Q.E. (identidad omitida), por lo que se encuentra acreditado el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que en el hecho pudiera tener el procesado de marras, es de observase que al folio 03 de la presente incidencia cursa Certificado de Defunción del adolescente A. R. (identidad omitida), quien para el momento de ocurrir el hecho que se le imputa a DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, estaba en compañía de H.J.Q.E. (identidad omitida), tal como se desprende del contenido del Acta de Declaración que en su oportunidad rindiera ante el órgano de investigación, sin que a pesar de haber ocurrido en el año 1996, es decir hace 18 años, se hubiere realizado investigación o diligencia alguna que más allá de los dichos referenciales, permitan para este momento procesal configurar una pluralidad de elementos que de manera objetiva comprometan la responsabilidad penal de GRILLO RAMIRES DARWIN JOSE, como autor del grave hecho que se le imputa, ya que las declaraciones de GUADALUPE ESCOBAR y HENRY RAMIREZ son meramente referenciales, razón por la que para este momento procesal no se puede acreditar que el ciudadano DAWIN JOSE GRILLO RAMIREZ sea presunto autor o participe en el hecho que ocasionó el fallecimiento del adolescente H.J.Q.E. (identidad omitida), por lo que lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 03-09-2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado imputado y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DAWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, ello por no acreditarse el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de advertirse que la referida ley especial entró en vigencia el 02 de octubre de 1.998 y en vista que el hecho objeto del presente proceso ocurrió el 29 de septiembre de 1.996, resulta a toda luz improcedente la aplicación en el presente caso de la referida norma jurídica, ello conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida en fecha 03-09-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE GRILLO RAMIREZ, identificado con el número de cédula V-13.375.997, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO únicamente POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente cuya identidad se omite, desestimándose el uso de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-
ASUNTO: 1CA-04-2014