REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, de noviembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PROVISIONAL: 4C-171-2014
ASUNTO: 1CA-51-2014
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario de los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.862.682 y V- 16.732.537 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 08/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCOS BARRIENTOS, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ABDALA ADDYANA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSELY GUILARTE, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ABDALA ADDYANA y ROSELY GUILARLE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido se Observa:
En fecha 17 de noviembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-51-2014 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al resolver sobre la admisión del escrito de apelación presentado esta Alzada no puede dejar de advertir a la ciudadana Abogado OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, que en lo sucesivo debe ser mas cuidadosa en la redacción de los escritos, ello por cuanto en el aquí presentado se evidencia que en el encabezamiento manifiesta ser la defensora de los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ y EDGAR ALEXANDER SALCEDO, en tanto que en su petitorio indica que representa a los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ CARVAJAL, lo que implica una situación generadora de confusión al no quedar establecido en dicho escrito a quien de los ciudadanos nombrados en el segundo reglón la misma representa. Por lo que se le estima asumir con responsabilidad la función que le ha sido encomendada. TOMESE DEBIDA NOTA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ, EDGAR ALEXANDER SALCESO SIERRA y JUAN CARLOS HERNANDEZ CARVAJAL, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de esta ciudadana ABDALA ADDYANA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem…” (Cursante a los Folio 73 al 82 de las actuaciones).
Ahora bien, verificadas como fueron las actas que integran la presente causa y visto que la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario representa a los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ CARVAJAL y mediante el escrito presentado impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario quien como se dejó sentado ut supra representa a los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ CARVAJAL, tal como consta en el acta de designación de defensor público, que cursa a los folios 71 y 72 de las actuaciones, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ CARVAJAL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario de los ciudadanos VICTOR JOSE GALINDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.862.682 y V- 16.732.537 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 08/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCOS BARRIENTOS, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ABDALA ADDYANA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSELY GUILARTE, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ABDALA ADDYANA y ROSELY GUILARLE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO1CA-51-2014
RMG/NSM/RCR/yaneth