REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: 2C-2014-110
Recurso: 1AC-36-2014

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.875, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 30 de octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1AC-36-2014 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de ciudadano ROSO JOSÉ MONTANO MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral lº (sic) de la Carta Magna y artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se disiente de la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo, TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y SE IMPONE al ciudadano ROSO JOSÉ MONTANO MEDINA, ampliamente identificados en autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, consistiendo las mismas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de tres meses y la presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario de igual o superior a. OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno en razón de encontrarse satisfechos los extremos del articulo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible y con dichas medidas se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de lo Defensa de que fuera otorgada la libertad sin restricciones de su defendido…” Cursante a los folios 14 al 18 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424 en su único aparte ambos del Texto Adjetivo Penal se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de octubre de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 ejusdem: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, ya que no se trata de una decisión dictada por un Tribunal en función de ejecución.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público del imputado de autos consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano ROSO JOSE MONTAÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.556.875, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


Causa:
RM/rm