REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal 5C-174-2014
Recurso 1AC-42-2014
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados VICTOR ANTONIO NUEZ MARCANO y RUDDY DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-20.780.995 y V-24.182.329 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual IMPUSO a los referidos ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar José Rosas, en tal sentido se observa:
En fecha 30 de octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1AC-42-2014 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y en tal sentido se ventilará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo penal (sic). SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto esta Juzgadora considera que el presente hecho se encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal. TERCERO Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los ordinales (sic) 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica, y que devenguen salario equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS (cada uno), debiendo demostrarla con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público...” Cursante a los folios 16 al 19 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados VICTOR ANTONIO NUEZ MARCANO y RUDDY DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 09 de octubre de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertas a los imputados VICTOR ANTONIO NUEZ MARCANO y RUDDY DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados VICTOR ANTONIO NUEZ MARCANO y RUDDY DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-20.780.995 y V-24.182.329 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual IMPUSO a los referidos ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar José Rosas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Causa: 1AC-42-2014
RMG/rm