REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2014
204º y 155°
Asunto Provisional: 2C-2014-153
Recurso: 1CA-39-2014
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por la Defensora Privada MARIA LUISA UGUETO a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS, indocumentado y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, titular de la cédula de identidad N° 20.561.230, en contra de la decisión emitida en fecha 06/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE DELGADO RODRIGUEZ. En tal sentido se observa.
En fecha 30 de octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-39-2014 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados LUIS EDUARDO NAGTANIEL ROJAS y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V. indocumentado y V-20-561.230, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Alfredo José Delgado Rodríguez (occiso) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Moros, Estado Guarico (LOS PINOS) donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 43 al 53 de la incidencia.…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas y la Defensora Privada MARIA LUISA UGUETO de los ciudadanos LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero en fecha 13/10/2014 por el abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, el cual fue revocado el día 10/10/2014, tal como se deja sentado en escrito presentado por los imputados LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, cursante al folio 54 de la incidencia, por ende no se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, en razón de lo cual resulta INADMISIBLE el mismo por falta de cualidad. Y ASI SE DECIDE
En tanto, el segundo escrito interpuesto en fecha 13/10/2014 por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 13/10/2014, que consta al folio 55 de la presente incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13/10/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 84 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 07, 08 y 09 de Octubre del presente año, siendo revocado el defensor público el 10/10/2014 y aceptando el cargo de defensora privada la abogada MARIA LUISA UGUETO en fecha 13/10/2014, por lo que el lapso continuó los días 14 y 15 de Octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada MARIA LUISA UGUETO en su carácter de Defensora Privada y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/09/2014 por el abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, en virtud que fue revocado el día 10/10/2014, por los ciudadanos LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, ello a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada MARIA LUISA UGUETO a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO NATANIEL ROJAS, indocumentado y YORFRAN JOSE CARABALLO MARCHENA, titular de la cédula de identidad N° 20.561.230, en contra de la decisión emitida en fecha 06/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE DELGADO RODRIGUEZ.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/NSM/RCR/Blanco
Recurso: 1CA-35-2014