REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de noviembre de 2014
204º y 155°
Asunto Provisional: 36-2014
Recurso: 1CA-43-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por el Defensor Privado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS a favor del ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.671.075, en contra de la decisión emitida en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

En fecha 30 de octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 36-2014 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado IVAN ENRIQUE DÍAZ NOGUERA en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IVAN ENRIQUE DÍAZ NOGUERA, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” (Folios 16 al 20 de la causa original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas y el Defensor Privado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS del ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ NOGUERA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero en fecha 18/09/2014 por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, el cual fue revocado el día 16/09/2014, tal como se deja sentado en escrito presentado por el imputado IVAN ENRIQUE DIAZ NOGUERA cursante al folio 27 de la causa original, por ende no se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, en razón de lo cual resulta INADMISIBLE el mismo por falta de cualidad, por consiguiente NO SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público. Y ASI SE DECIDE

En tanto, el segundo escrito interpuesto en fecha 18/09/2014 por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ NOGUERA, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 18/09/2014, que consta al folio 28 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 18/09/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 12, 15 de Septiembre del presente año, siendo revocado el defensor público el 16/09/2014 y aceptando el cargo de defensor privado el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS en fecha 18/09/2014, por lo que el lapso continuó los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ NOGUERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS en su carácter de Defensor Privado y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación presentado por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/09/2014 por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, en virtud que fue revocado el día 16/09/2014, por el ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ NOGUERA, por cuanto no se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

SEGUNDO: Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el representante del Ministerio Público en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas.

TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS a favor del ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 24.671.075, en contra de la decisión emitida en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ADMITE escrito de contestación presentado por el Ministerio Público en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS.

Regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la causa original Nº ASUNTO PROVISIONAL 36-2014, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. En consecuencia líbrese correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/Maria.