REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2012-000377
ASUNTO : WP01-R-2012-000055


ACUSADO: GEREMI JOSE IBARRA OLIVEROS

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, en su condición de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.879, en contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 07-01-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, mediante la cual lo DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, sancionándolo a cumplir CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido observa:


DEL ESCRITO DE APELACION

El Defensor Privado Abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“… por haberse fundado el fallo en franca violación del debido proceso, toda vez que se incurrió en falta de MOTIVACIÓN del mismo, ya que el Tribunal no explanó en la Sentencia, los hechos y circunstancias que fueron producidos por la defensa durante su discurso de Apertura en el Juicio Oral y Público. En tal sentido establece el artículo…346 del Copp (Sic): Requisitos de la sentencia: “La Sentencia contendrá: Ordinal (Sic) 2° “…La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…” De acuerdo a lo arriba señalado Ciudadanos Magistrados, podemos apreciar en el Capítulo I denominado De los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio…que el Tribunal explanó en el Acta la Acusación que oralmente ofreció la fiscal Séptima (7) (sic) del Ministerio Público. Haciendo mención con detalles de los alegatos ofrecidos por éste, la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, así como haciendo mención del acusado de autos…Ahora bien del punto transcrito por el Tribunal A-quo, en la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal no se pronuncia con respecto a los alegatos que fueran formulados por la defensa en su discurso de apertura, sino que él solo se limitó a transcribir únicamente lo alegado por el Fiscal en su discurso de apertura, por lo cual colocó a la defensa en una condición de desigualdad con respecto a la contrapartelo (sic) cual considero violatorio al debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo narrado se infiere que solo tomo en cuenta únicamente al fiscal, no analizó la opinión y solicitudes interpuesta por la defensa, entonces me pregunto como fue que se dicto (sic) una sentencia condenatoria bajo cuales fundamentos jurídicos, esto demuestra que la sentencia recurrida carece de la debida MOTIVACIÓN, ya que no se determina en la misma los alegatos ofrecidos por la defensa a favor del ciudadano G. J. I. O, vale decir los mismos no constan publicados los cuales debieron ser reproducidos en el Acta a los fines de determinar todo el desarrollo del debate del juicio oral y público (sic)…considera que el A-quo no debió haber obviado bajo ningún concepto los alegatos de la defensa, ya que estos constituyen para las partes garantía de que se decidió fue debidamente ajustado a las circunstancias que rodean la comisión del acto, a fin de determinar si el resultado de la decisión estuvo sujeto a la verdad procesal…ya que considero que no se está cumpliendo cabalmente con lo que establece la Ley, la cual obliga a que se tome en cuenta todo lo alegado y probado en autos por las partes, por tanto estimo que se (sic) debió haber analizado el contenido de todos los argumentos y no solo los del fiscal del ministerio público (sic)…no logramos entender por qué el A-quo solo escogió los argumentos de la exposición fiscal, prescindiendo de los de la defensa con los cuales se desvirtuaba los hechos que se le atribuían a mi defendido y por consiguiente se afianzaba la presunción de inocencia del mismo…Es por ello que la defensa muy respetuosamente estima que dicha sentencia violenta el artículo 346 Ord.2° (sic) y en consecuencia el articulo 444 Ordinales (sic) 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO…La juzgadora procedió al análisis del acervo probatorio que se produjo en sala de audiencia durante el debate…haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso, conforme a la Sana Crítica sobre la base de las Reglas de la Lógica, Los Conocimientos Científicos y las Máximas de experiencia Común, por tanto tomo declaración a los siguientes testigos: TERESA ARAUJO GRIMAN…WILMER GRIMAN ARAUJO…Al ciudadano Medico Anatomopatologo Dr. JOSE LOBO… la ciudadana, M. S P… Al ciudadano JUAN SERRANO…con tres años en la institución (CICPC) (sic)…En fecha 14 de octubre de 2013 y siendo 07:00 pm, se realiza ACTO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, solicitado por los defensores privados, donde se deja constancia de la presencia de la ciudadana María Santaella, en su condición de víctima y acompañada de sus representantes legales…seguidamente la ciudadana…expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos…Ciudadanos Magistrados, quien suscribe mantiene la tesis que en la Sentencia recurrida se evidencia una gravísima falta de MOTIVACIÓN, ya que al analizar el sistema de apreciación de las pruebas, conocido como la SANA CRITICA previsto en al articulo 22 Ibídem, podemos advertir que la Juez tomo su decisión sujeta únicamente a su conciencia expresada libremente y sin ataduras de orden legal alguna, vale decir que fue utilizado por la Juzgadora un método de apreciación racional fundado en la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, para explicar las razones o motivos que la conllevaron a condenar al G. J. I. O. Pero lo que no tomo en cuenta fue que era eminentemente necesario que el fallo estuviera estructurado en un profundo análisis y comparación de las pruebas, para hablar sobre la Sana Crítica y por consiguiente de manera más concisa sobre los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para fundar sentencia, toda vez que la regla de la apreciación de las pruebas, referidos a la determinación del hecho punible debe reflejar claramente un análisis pormenorizado de las pruebas que se recibieron y evacuaron en el Juicio Oral y Reservado…considera que el Tribunal estaba obligado a exponerlas y compararlas unas con las otras y así de esta manera haber llegado a una conclusión jurídica congruente mediante un proceso intelectual de apreciación que tuvo la juez sobre las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y de otras personas intervinientes en el acto que de alguna u otra manera pudieron haber demostrado fehacientemente los hechos acreditados al acusado y en este caso en concreto solo se valoró una sola prueba, no apreciando no (sic) todas las demás que fueron recibidas durante el debate oral…en virtud de ello reitero que en el caso que nos ocupa el Tribunal de la recurrida solo valoró un solo elemento probatorio…MOTIVO TERCERO DEL RECURSO…Ahora bien ciudadanos Magistrados de acuerdo a los Fundamentos de Hecho y Derecho…señaló la Juzgadora que deliberó sobre el RESULTADO PROBATORIO que se produjo en sala de audiencias durante el debate…concluyendo que para probar los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, que se incorporaron al debate, los siguientes medios de prueba…MARCANO GREISLYMAR, FRANKLIN PEREZ, DE ABREU JESICA, TRINITARIO GREGORY. También el testimonio del Dr. JOSE LOBO SANDOVAL (Anatomopatologo) Así como los testigos M. S P, TERESA ARAUJO GRIMAN, WILMER NARCISO GRIMAN ARAUJO y GELVIS LODELBE DELGADO OROPEZA. De acuerdo a todo lo antes señalado Honorables magistrados, debo señalar que el Tribunal dejó asentado durante las conclusiones del juicio oral y reservado, no darle valor probatorio al testigo promovido por la defensa., el ciudadano KELVIS…y todo lo que este depuso en la audiencia de juicio y en la reconstrucción de los hechos lo dejo sin efecto sin ningún valor probatorio…A tales efectos se hace preciso destacar, como fue entonces que estas experticias fueron admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, si es que fueron incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Juicio, la defensa no entiende que quizó (sic) decir la juez con esta afirmación…quien suscribe considera que no quedo (sic) establecida la responsabilidad penal de quien fue la persona que disparo en contra del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (Victima) en el presente caso…esta es otra razón que me conlleva a denunciar la violación de ley por parte del fallo impugnado, por inobservancia (sic) artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVO CUARTO DEL RECURSO…Denuncio la infracción del Artículo 350, Ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en el ACTA DEL DEBATE, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, así como las peticiones finales del Ministerio Público la defensa y el acusado. Concatenado a la violación del Artículo 12 Ejusdem, referido a la defensa e igualdad entre las partes…se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 350, en su numeral 4° (sic)…toda vez que no constan en la misma las conclusiones y solicitudes interpuestas por la Fiscal Séptima (7) Ministerio Público al final del debate del juicio oral…podemos evidenciar que el mismo también omitió en el Acta del debate levantada, los argumentos expresados por la defensa durante la exposición de las conclusiones…Ya que estimo (sic) que la sentencia aquí recurrida es NULA. Y pido formalmente que así sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público (sic), ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció el fallo. En este sentido establecen los artículos 350 numerales 4° (sic) y 12…PETITORIO…insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo” de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado…solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN. Primero…sea admitidos y sustanciado conforme a derecho…Segundo: Declare CON LUGAR el presente RECURSO…Tercero: Se sirva ANULAR la mismapor (sic) ser esta decisión violatoria del artículo 444 Numeral 2° (sic) Ejusdem, en lo que se refiere a LA FALTA DE MOTIVACIÓN, Cuarto: De conformidad con el artículo 449 Ibidem, sea ordenada la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público (sic)…en resguardo del Principio de Inmediación y así poder demostrar mediante las vías jurídicas con toda claridad, que mi Representado no tiene responsabilidad penal en los hechos que se le atribuye el Ministerio Público…” Cursante a los folios 01 al 22 de la cuarta pieza de la causa.

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 03 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, en su condición de Defensor Privado del adolescente G. J. I. O, se evidencia que la pretensión del recurrente está dirigida a solicitar la nulidad de la sentencia sancionatoria emitida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, al considera que en dicho fallo se configura el vicio de inmotivación de sentencia contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir el Tribunal no explanó en la Sentencia, los alegatos que fueron producidos por la defensa durante su discurso de Apertura en el Juicio Oral y Reservado, limitándose a transcribir únicamente lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual colocó a la defensa en una condición de desigualdad con respecto a la contraparte, pese a que tales alegatos desvirtuaban los hechos que se le atribuían a su defendido y por consiguiente afianzaban la presunción de inocencia del mismo, señalando asimismo que la sentencia impugnada se sustenta solo en la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, que fue solicitado por los defensores privados, donde se deja constancia de la presencia de la ciudadana María Santaella, en su condición de víctima y acompañada de sus representantes legales, no apreciando la Juzgadoras todas las demás que fueron recibidas durante el debate oral como lo son las testimoniales de los ciudadanos TERESA ARAUJO GRIMAN, WILMER GRIMAN ARAUJO, M. S. P, el Médico Anatomopatólogo JOSE LOBO y el funcionario JUAN SERRANO, así como también que en dicho fallo no se le dio valor probatorio al testigo promovido por la defensa ciudadano KELVIS, por último indicó que en el acta del debate no constan las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, ni las peticiones finales del Ministerio Público, la defensa y el acusado por lo que considera que se incumplió con lo previsto en el artículo 350, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que al resultar insuficientes las pruebas para condenar al acusado, se configuro el “Principio In dubio Pro Reo” a través del cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado, razones por las cuales solicita se Declare CON LUGAR el presente RECURSO y se ANULE la sentencia impugnada por ser violatoria del artículo 444 Numeral 2 Ejusdem, en lo que se refiere a LA FALTA DE MOTIVACIÓN y como consecuencia de ello de acuerdo con el articulo 449 Ibidem, sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, en resguardo del Principio de Inmediación para así poder demostrar mediante las vías jurídicas que su Representado no tiene responsabilidad penal en los hechos que se le atribuye el Ministerio Público.

Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por el recurrente, en todo los argumentos planteados en el escrito de apelación, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del criterio que antecede pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizó la Juez A quo, para dictar el fallo impugnado, y en tal sentido tenemos que el mismo en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDIATDOS, la juez A quo procedió a dejar sentado lo siguiente:

“…Quedó demostrado que a lo largo del juicio oral y reservado seguido G. J. I. O, con los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio que efectivamente en fecha 15 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el Barrio Nuevo, calle las (sic) Flores, vía pública. Parroquia Carayaca. Estado vargas (sic), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida (sic) se llamara DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO; por lo que, quedó evidenciando (sic) la materialidad del delito HOMICIDIO.

Señalando de seguidas que durante el desarrollo del debate se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

“…La declaración de la ciudadana ARAUJO DE GRIMAN TERESA, “…es valorada por este Tribunal como indicio grave en todo su contenido, siendo que su testimonio fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto que la deponente como testigo referencial de los hechos confirma que cuando trasladaban a quien en vida se llamara DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, le comentó a su madre que GEREMI le disparó y que no había tenido ningún problema con él, que cuando llegó en su moto el hermano de GEREMY, lo saludo con la mano, que su hijo cuando paso él ya estaba en ese sitio y lo vió con la escopeta. A preguntas formuladas por las partes, señaló: “…durante el traslado estaba vivo, cuando llego (sic) al periférico estaba vivo, y hasta nos dejaron pasar y hable con él…A mi hijo lo trasladaron al hospital de Carayaca luego al periférico…Mi yerna me dijo que fue Geremi el que le disparo a mi hijo. Es todo.”; corroborada la anterior declaración con las testimoniales del ciudadano GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, quien es hermano de la víctima de autos, quien fue conteste en indicar que cuando le pregunto a Douglas que había pasado le manifestó que la persona que le disparó fue GEREMI con una escopeta; así como la testimonial de la ciudadana M. S. P, quien observó cuando el acusado de autos disparó al hoy occiso DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO…” - La declaración del ciudadano GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, que: “…fue valorada por el Tribunal, como indicio grave, por cuanto de su relato se desprende que cuando el testigo referencial GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO llegó a su casa, específicamente en la curva se encontraba el adolescente G. J. I. O, con una arma de fuego tipo escopeta, que a los pocos minutos de llegar a su casa escuchó la detonación de una escopeta, cuando abrió la puerta de su casa, se encontraba su cuñada tocando la puerta, manifestando que le habían disparado a DOUGLAS, bajó hasta donde estaba DOUGLAS y lo vió herido, le preguntó quien le disparó y le manifestó que fue GEREMI, lo auxiliaron y lo llevaron al Hospital, que su hermano no tenía ningún tipo de problemas con el joven adolescente; aunada esta declaración con las testimoniales de los testigos referencial ARAUJO DE GRIMAN TERESA, quien fue conteste en afirmar que auxiliaron y trasladaron a la víctima de autos al Hospital “TEODORO GONZALEZ” de Carayaca y posteriormente al nosocomio “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ” (Periférico de Pariata) donde fallece; así como resulta conteste con la declaración de la testigo presencial M. S. P, quien fue la persona que les avisó que habían herido a su concubino y que el hoy occiso les manifestara que GEREMI fue la persona que le disparó…” - La testimonial del ciudadano DELGADO OROPEZA KELVIS LODELBE, admitido como medio de prueba por ese Tribunal conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la recurrida que: “…su testimonio carece de validez, por cuanto de su deposición se observa que el mencionado ciudadano no presenció los hechos objetos del proceso; observando que de su testimonio no descartó la hipótesis acusatoria por parte de la Vindicta Pública, en ninguno de sus extremos. Por otra parte, su dicho no se encuentra corroborado por ningún medio de pruebas evacuado en el transcurso del juicio oral y reservado seguido a G. J. I. O, razón por la cual se desecha esta declaración…” - La declaración del médico anatomopatólogo Dr. JOSÉ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.826, Medico patólogo adscrito al CICPC (sic) sub-delegación de la guaira (sic), “…se le da valor probatorio por provenir de experto en la materia en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, se debió a consecuencia de: Shock Hipobulemico (sic) debido a una herida por arma de fuego en la región dorso lumbar; lo que demuestra la corporeidad del delito de HOMICIDIO en el presente caso; acotando en su exposición que en el caso en particular fue intervenido previamente y se le realizó una intervención exploradora, con la finalidad de disminuir el flujo de sangre que estaba perdiendo; además a preguntas formuladas por las partes, contestó: “…cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta…La persona llego (sic) hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren…una persona con una herida de ese tipo puede durar viva un minuto, cinco minutos, quince minutos o media hora, va a depender del tipo de lesión que hay no hay un vaso importante comprometido como consecuencia le da un poquito mas de margen de vida y la oportunidad de ser intervenido le corresponde al patologo examinador cuanto tiempo fue el traslado de esta persona hasta el hospital en el momento que se produjo la herida. Una persona con ese tipo de heridas puede hablar, mientras este vivo puede hablar, esta vivo y de acuerdo a su estado…”; ratificándose así el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, suscrita por el Anatomopatólogo JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, el cual fue incorporado para su lectura en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2013…” - La declaración de la ciudadana M. S. P “…valorada por este Tribunal como plena prueba de los hechos que hoy nos ocupa, por cuanto de dicha deposición se desprende que en fecha 15 de agosto de 2012, aproximadamente a las 8:00 p.m., en el sector Barrio Nuevo, calle Las Flores, vía pública. Municipio Carayaca. Estado Vargas, la adolescente (sic) M. S. P, cuando se encontraba con el ciudadano DOUGLAS GRIMAN ARAUJO (hoy occiso), bajando por unas escaleras el acusado de autos, le disparó a DOUGLAS GRIMAN (occiso) con una escopeta, por el lado derecho de la espalda; posteriormente DOUGLAS, salió corriendo y cayó cerca de un poste cercano a su residencia; luego lo auxiliaron y lo llevaron al Hospital donde falleció. Corroborada la anterior declaración con las testimoniales de los ciudadanos GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO y ARAUJO DE GRIMAN TERESA, quienes fueron contestes en afirmar que M. S. P, les avisó que a DOUGLAS GRIMAN (occiso) le habían disparado y que la persona que le causó dicho disparo fue GEREMI, sin motivo aparente; además de la declaración del médico anatomopátologo JOSE LOBO, quien a preguntas formuladas por las partes, contestó: “…cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta…La persona llego (sic) hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren…una persona con una herida de ese tipo puede durar viva un minuto, cinco minutos, quince minutos o media hora, va a depender del tipo de lesión que hay no hay un vaso importante comprometido como consecuencia le da un poquito mas de margen de vida y la oportunidad de ser intervenido le corresponde al patologo examinador cuanto tiempo fue el traslado de esta persona hasta el hospital en el momento que se produjo la herida. Una persona con ese tipo de heridas puede hablar, mientras este vivo puede hablar, esta vivo y de acuerdo a su estado…”; el cual respalda la declaración de la testigo presencial M. S. P…” - La testimonial del funcionario JUAN SERRANO, “…apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, señalando que su dicho fue controlado por las partes, incorporando como hecho que el deponente como investigador, confirma haber presenciado que se encontraba de guardia cuando obtuvo conocimiento de un homicidio en Carayaca, que se dirigió al lugar en compañía de los funcionarios TRINITARIO GREGORI, JESSICA ABREU y un familiar, quien les indicó el lugar donde ocurrieron los hechos, luego se realizó la inspección técnica del lugar del hecho; posteriormente la ciudadana les indicó el lugar de residencia de la persona que había cometido el hecho, se dirigió a la vivienda en compañía de los dos funcionarios y fueron atendidos por uno de los hermanos del ciudadano en mención. Aunada la anterior declaración con el dicho de la testigo presencial de los hechos, quien informó que GEREMI fue la persona que le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLE GRIMAN ARAUJO…” - Igualmente, se le puso de manifiesto en el juicio oral y reservado seguido a G. J. I. O la inspección técnica Nº 1687, al experto JUAN SERRANO, la inspección 1619, concluyendo la juzgadora que “En cuanto a esta declaración este Tribunal observa que el funcionario JUAN SERRANO, solo acompañaba a la comisión, en la cual la funcionaria JESSICA ABREU fue la encargada de fijar el sitio y colectar evidencia; razón por la cual se le da valor probatorio en cuanto a su contenido; así como también, se dejó constancia que acompaño a dicha funcionaria a la morgue del hospital “DR. RAFAEL MEDIA JIMENEZ”, (periférico de Pariata), el cual fue interpretado posteriormente por el experto GUSTAVO PARRA…”. Asimismo se señala que: “… fecha 14 de octubre de 2013, se llevo (sic) a cabo la reconstrucción de hechos solicitada por la defensa privada del adolescente G. J. I. O, constituyéndose el Tribunal en la siguiente dirección: sector Barrio El Cementerio, entre El Recreo y Barrio Nuevo, casa Nº 15, Parroquia Carayaca, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la defensa privada, la Fiscal del Ministerio Público, el joven acusado G. J. I. O, la víctima (sic) M. S. P, el representante de la víctima indirecta (sic) el representante del acusado jefe de comisión policial, Jefe de Homicidios, encargado de la división de balística, trayectoria balística, levantamiento planimétrico y la comisión de la Guardia Nacional, dándole valor a esta reconstrucción en cuanto a su contenido, por cuanto quedo evidentemente probado lo sostenido por la testigo presencial M. S P, en relación al sitio donde se encontraba ella, el ciudadano DOUGLAS GRIMAN (hoy occiso); así como el lugar donde se encontraba escondido el hoy acusado de autos G. J. I. O; y donde cayó posteriormente DOUGLAS GRIMAN (víctima de autos) el cual fue auxiliado por su marte (sic) y su hermano. Aunado al levantamiento planímetro (sic) signado con el Nº 1005, de fecha 25/10/2013, suscrito por el jefe de la División de análisis y reconstrucción de hechos, en la cual se deja constancia de la versión de la adolescente (sic) M. S, la versión del ciudadano LODELBE DELGADO OROPEZA y la versión del ciudadano G. J. I. O …” La testimonial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA, quien interpretó la inspección técnica Nº 1618, realizada en el sector Barrio Nuevo, calle Las Flores, vía pública Parroquia Catia, Carayaca, estado Vargas, “…este Tribunal valora como plena prueba su dicho, ya que es un experto con idéntica ciencia que los funcionarios TRINITARIO GREGORI y YESSICA DE ABREU, quienes realizaron la referida inspección, en la cual dejó constancia que de como se encontraba el sitio del suceso, como se colectaron los objetos de interés criminalísticos, siendo remitidos a las respectivas divisiones, asimismo dejó constancia del sitio abierto donde se encuentra en una escalera y la funcionaria que realizó dicha inspección se ubicó en un poste donde localizó un cartucho de escopeta…” - El funcionario GUSTAVO PARRA, en el juicio oral y reservado seguido a G. J. I. O, expuso en relación a la inspección técnica Nº 1619, en: DEPOSITO DE CADAVERES PERTENENCIENTES AL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. “…La referida declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba, por cuanto de la misma se desprende que en la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres pertenecientes al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, Periférico de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, acompañó a la Sala técnica y una vez en el referido lugar se realizaron fijaciones fotográfica, se dejó constancia de las características de las heridas y de la vestimenta del occiso…”. Igualmente se evacuó la testimonial del experto PANPLONA JOLLFRED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la falta justificada de los expertos JUNIOR GUANIPA y DIANA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual interpretó la experticia de balística Nº 9700-018-5578-12, “…este Tribunal valora como plena prueba su dicho, ya que es un experto con idéntica ciencia que los expertos JUNIOR GUANIPA Y DIANA BOLIVAR, quienes realizaron el referido peritaje, en la cual dejó constancia que se realizó reconocimiento técnico a unos proyectiles suministrado por la delegación de La Guaira, la descripción de las evidencia son siete (07) postas, quien describió detalladamente la experticia, que fueron examinadas las mismas con un microscopio y se determinó que las mismas no presentaron campos de huellas o estrías características que permitieran comparación con algún arma de fuego…”. Aunado a los anteriores elementos probatorios evacuados en el transcurso de curso de pruebas, se adminiculan las siguientes documentales: -LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, Detective DE ABREU JESSICA y AGENTE TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. -INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1618, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. -INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1619, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios, detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, peritajes éstos valorados por este Tribunal como plena prueba, por cuanto fue interpretado por el funcionario GUSTAVO PARRA, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. -La experticia de balística, SIGNADO CON EL Nº 9700-029-901, de fecha 30/10/2013, elaborado por la funcionario MARCANO GREISLYMAR, en la cual se desprende lo siguiente: “…La víctima: DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, para el momento de recibir la herida producida por el paso de proyectil múltiples disparados por arma de fuego, descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-136-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012 y signada en el texto de este informe con el número uno (1), se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego. 2. El origen de fuego para a herida signada con el número uno (01), descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012, se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida. 03. En relación al protocolo de autopsia anteriormente se establece un índice de proximidad a DISTANCIA, es decir presenta una separación entre la boca del cañon del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros…”; peritaje éste que se le da valor probatorio, por porvenir de expertos en la materia, el cual fue incorporado para su lectura en la continuación del juicio oral y reservado, el mismo siendo interpretado por el experto PAMPLONA JOLLFRED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de quien en vida respondía al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, suscrita por el Anatomopatólogo JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, el cual fue incorporado para su lectura en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2013, el cual fue ratificado en juicio por el medico anatomopatólogo JOSE LOBO SANDOVAL, valorado por el Juzgado Aquo como plena prueba en relación a su contenido…”

De las valoraciones que antecede, se desprende que los hechos que dieron origen a este proceso se encuentran referidos a la investigación llevada a cabo en virtud de la muerte de una persona que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO y cuyo deceso se produjo a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a una herida por arma de fuego en la región dorso lumbar, muerte violenta esta que sin duda constituye un hecho delictivo calificado por nuestro ordenamiento jurídico como el delito de HOMICIDIO, en tal sentido tomando en consideración que el recurrente delata un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, esta Alzada estima pertinente señalar que el requisito de la motivación de los fallos consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que deben desempeñar los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de las pretensiones alegadas por las partes.

Ahora bien siendo ello así, tenemos que muy al contrario de lo que afirma la defensa quienes aquí deciden observan que en dicho fallo fueron analizados y concatenados entre si todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar su pretensión, así como también los ofrecidos por la defensa entre lo que destacan la testimonial del ciudadano DELGADO OROPEZA KELVIS LODELBE y el acto de reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa a los fines de desvirtuar los alegatos del Ministerio Público, para arribar el Juzgador a la siguiente convicción en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, quien indica que una vez analizado y valorado el acervo probatorio: “…ha quedado demostrado que efectivamente el día 15 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en el sector Barrio Nuevo, calle Las Flores, vía pública. Municipio Carayaca. Estado Vargas, cuando se encontraban los ciudadanos DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (hoy occiso) y M. S. P quienes caminaban para dirigirse a su casa, fueron abordados por el adolescente hoy acusado, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, que el mismo se encontraba escondido en una de las escaleras adyacentes a dicho sector, y sin mediar palabras y actuando sobre seguro disparó en contra de la humanidad del ciudadano DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO (occiso), quien cae herido gravemente, siendo trasladado al Hospital “Teodoro González” ubicado en Carayaca, donde le prestaron los primeros auxilios y luego es trasladado al Hospital de Pariata, en una ambulancia, en la cual iba en compañía de su madre la ciudadana TERESA ARAUJO DE GRIMAN, quien manifestó que cuando se realizaba el traslado de su hijo al hospital, el mismo le señaló que quien le había causado la herida era un sujeto conocido como “GEREMI” y a su vez manifestó que su hijo se encontraba con la ciudadana M. S. P, testigo presencial de los hechos; así como también se evacuó la declaración del testigo referencial GRIMAN ARAUJO WILMER, quien refirió haber visto a GEREMY (sic) portar un arma tipo escopeta momentos antes de que ocurrieran los hechos. Observándose que durante el desarrollo del juicio, acudió la ciudadana M. S. P, quien señaló sin duda al joven adolescente como la persona que le causó la muerte al hoy occiso, corroborando así lo afirmado por los ciudadanos TERESA DE ARAUJO y GRIMAN ARAUJO WILMER; por lo que, el testimonio de la ciudadana en cuestión se valora como testigo presencial del hecho. Aunado a estos medios probatorios, se practicó una inspección técnica, en fecha 14 de octubre de 2013, en la cual del informe de trayectoria balística SIGNADO CON EL Nº 9700-029-901, de fecha 30/10/2013, elaborado por la funcionario MARCANO GREISLYMAR, se dejó constancia de lo siguiente: “…La víctima: DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, para el momento de recibir la herida producida por el paso de proyectil múltiples disparados por arma de fuego, descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-136-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012 y signada en el texto de este informe con el número uno (1), se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego. 2. El origen de fuego para la herida signada con el número uno (01), descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-138-2226, de fecha 13 de septiembre de 2012, se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida. 03. En relación al protocolo de autopsia anteriormente se establece un índice de proximidad a DISTANCIA, es decir presenta una separación entre la boca del cañon del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros…”; peritaje el cual este Tribunal le dé valor probatorio por provenir de expertos en la materia, el cual fue incorporado para su lectura; advirtiéndose que de dicho peritaje quedaron desvirtuadas las deposiciones tanto del testigo referencial LODELBE DELGADO OROPEZA; así como la declaración del acusado G. J. I. O, con la deposición de la adolescente (sic) M. S en el juicio oral y reservado, quien ratifico su testimonio e ilustro a este Tribunal en torno a como sucedieron los hechos en la inspección realizada a petición de la defensa. Por otra parte, se evacuó la declaración del médico anatomopatólogo forense Dr. JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, se debió a consecuencia de: “Shock Hipobulemico (sic) debido a una herida por arma de fuego en la región dorso lumbar”; asimismo acotó en su exposición en el juicio oral, que en el caso en particular fue intervenido previamente y se le realizó una intervención exploradora, con la finalidad de disminuir el flujo de sangre que estaba perdiendo; además a preguntas formuladas por las partes, contestó: “…cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta…La persona llego (sic) hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro, pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren…una persona con una herida de ese tipo puede durar viva un minuto, cinco minutos, quince minutos o media hora, va a depender del tipo de lesión que hay no hay un vaso importante comprometido como consecuencia le da un poquito más de margen de vida y la oportunidad de ser intervenido le corresponde al patólogo examinador cuanto tiempo fue el traslado de esta persona hasta el hospital en el momento que se produjo la herida. Una persona con ese tipo de heridas puede hablar, mientras este vivo puede hablar, esta vivo y de acuerdo a su estado…”. Del anterior medio probatorio se desprende que la víctima a quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, conforme a las máximas de experticias, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, efectivamente pudo manifestar antes de morir a su madre ARAUJO DE GRIMAN TERESA y a su hermano GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, que GEREMI fue la persona que le disparó. Por otra parte, se concatena esta testimonial con la declaración de la ciudadana M. S, quien observó cuando el joven hoy acusado disparó en contra de la humanidad de DOUGLAS GRIMAN (occiso) con un arma de fuego tipo escopeta, quedando desvirtuada totalmente la declaración del ciudadano LODELBE DELGADO OROPEZA, ya que su dicho no se corroboró con ningún elemento probatorio. Razones por las cuales este Tribunal observa que del cúmulo probatorio aquí analizado y apreciado no cabe duda que se demostró en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal del adolescente G. J. I. O, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, por cuanto efectivamente el adolescente referido, actuó sobre seguro sin riesgo para su persona que procediera la defensa de la víctima de autos; en consecuencia, la presente sentencia será CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE…”

Del contenido de la argumentación anterior se desprende que la convicción de sancionar al adolescente G. J. I. O, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, deriva del análisis y concatenación de todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este proceso, en razón de lo cual ante el alegato del vicio de inmotivaciòn de la defensa, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina: “…cuando se habla de defecto en la motivación, en lo especifico de la valoración probatoria, podemos referirnos a varias hipótesis: a) enunciación confusa de los hechos probados b) enunciación contradictoria de los hechos probados y, c) ilogicidad en la conexión de los hechos probados…” (Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba. Autor: Rodrigo Rivera Morales. Capitulo: recursos frente a la infracción de la valoración probatoria. Pág. 751.), considerando quienes aquí deciden que aun cuando la defensa no encuadra su pedimento en ninguno de los supuestos de inmotivación antes señalados, en el fallo impugnado se evidencia que luego de la valoración de las pruebas evacuadas quedó establecido que la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, se produjo a consecuencia de disparos producidos por escopeta, así como también que según el dicho de la ciudadana M. S. P, fue ejecutado por el adolescente G. J. I. O, versión esta que no solo aparece corroborado con lo depuesto por los ciudadanos ARAUJO DE GRIMAN TERESA y GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, sino por lo expuesto por el médico JOSÉ LOBO, de cuya testimonial se desprende entre otras cosas que “…en el caso en particular fue intervenido previamente y se le realizó una intervención exploradora, con la finalidad de disminuir el flujo de sangre que estaba perdiendo; además a preguntas formuladas por las partes, contestó: “…cuando se habla de proyectiles múltiples el arma es tipo escopeta…La persona llego (sic) hasta el hospital vivo ya que tiene una incisión quirúrgica para tratar de salvarlo, la herida sangro pero no lo suficientemente rápido lo que le dio chance de haber llegado al hospital con vida si llega muerto al hospital no lo abren…”, todo lo cual aunado al resultado del acto de reconstrucción de hecho, así como a los otros medíos de pruebas evacuados descritos en el cuerpo de la sentencia, permitió a la Juez arribar al fallo sancionatorio, criterio que esta Alzada comparte plenamente, desestimándose los alegatos de la defensa por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007: “…ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”; por lo tanto, visto que en el fallo impugnado se determinó con la valoración dada a cada una de las pruebas evacuadas y analizadas y concatenadas por la Juez A quo, conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, que la versión aportada por los ciudadanos M. S. P, ARAUJO DE GRIMAN TERESA y GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO, sobre la participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, aunadas a las demás pruebas de cargos evacuadas en el juicio, resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que la ley establece a favor del acusado de autos, todo lo cual se corresponde con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual se establece que: “…El tribunal apreciará las pruebas según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate…”, el cual aunado al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1632 de fecha 31-10-2008, indicando que: “…la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto la culpabilidad del acusado…”, el cual aunado al hecho de que en el presente fallo, se expresa de manera clara y concluyente los hechos que se consideraron probados, sin que los argumentos que la sustentan se destruyan entre sí, o quebranten las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye que la razón no asiste a la defensa en cuanto al vicio de inmotivación alegado.

Por otro lado, en cuanto al argumento referido a que en el acta del debate no constan las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, ni las peticiones finales del Ministerio Público, la defensa y el acusado, hecho este que a decir del recurrente comporta el incumplimiento de lo previsto en el artículo 350, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el acta de debate sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, observando que conforme a las actas que integran las actuaciones llevadas por el Tribunal de Juicio, se evidencia que:

La apertura del juicio oral y reservado tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2013 y en acta levantada al efecto se evidencia el cumplimiento de las formalidad que establece la ley, así como también los pedimentos formulados por el Ministerio Público y los defensores, observándose que el abogado recurrente en dicho acto expreso su disconformidad con la acusación presentada en el presente caso, aduciendo que quería que se investigara, solicitando a su vez que no se admitieran los medios de probatorios y se acogió al principio de la comunidad de la prueba e igualmente el adolescente expreso su voluntad de acogerse al precepto constitucional, constatándose a su vez la intervención de la defensa en el interrogatorio que se realizó a los testigos evacuados, así como también que durante el desarrollo de dicho acto a la defensa conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue admitida la testimonial del ciudadano Kelvin Oropeza, así como también que en fecha 09 de septiembre de 2013, le fue admitida a la defensa la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación lo que sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la decisión Nº C-01-679 de fecha 05 de Marzo de 2002, en donde se dejó sentado que: “…el acta del debate es todo cuanto queda consignado mediante relación escrita, acerca del juicio oral y público, más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse…”, por lo que al no haberse observado las omisiones delatadas por el recurrente y dado que en las actas se cumplió con los requisitos que al efecto exige el artículo 606 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se concluye que la razón no asiste a la defensa en cuanto a los argumentos en los que sustenta el vicio de inmotivación, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VALMORE GARCIA GUERRERO, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.879 y en razón de ello se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27-11-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 07-01-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, mediante la cual lo DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, sancionándolo a cumplir CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27-11-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 07-01-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 25.174.879 , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS GARLEN GRIMAN ARAUJO, sancionándolo a cumplir CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, en el Centro de Atención para privados de libertad que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

Asunto N° WP01-R-2014-00055
RMG/RCR/NSM/HD/rc.-