REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de noviembre de 2014 204° y 155°
ASUNTO PROVISIONAL: 4C-236-14
ASUNTO: 1CA-60-14

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer la causa signada con el 4C-236-14, planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2014, todo lo cual devino como consecuencia de la Declinación de Competencia que le fue realizada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas. A tal fin esta Alzada observa:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, entre otras consideraciones alega lo siguiente:

“…En el presente caso, observa este Tribunal, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declinó la competencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que este tribunal es competente por prevención, en virtud de la juramentación de defensa (sic) Pública realizada en fecha 28-05-2014 por ante ese tribunal. De allí que, a criterio de quien aquí decide, la solicitud o trámite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones del fondo del asunto, pues solo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin del propio proceso, mas (sic) aun (sic) cuando se trata de garantizar el derecho a la defensa y de asistencia jurídica del imputado conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado desde prima (sic) fase, así mismo el antes mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en razón que guarda relación con la solicitud número WP01-P-2014-003191, consistente en la Juramentación de la Defensora Pública Penal, por considerar que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante el acto de Juramentación de defensor, es una actuación que en si no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye prevención. Ahora bien, en conformidad a lo anteriormente expuesto, comparte de igual forma este criterio quien aquí resuelve, por cuanto es de inferir entonces, que el acta de juramentación de defensa privada o Pública (sic), no constituye un acto en sí de procedimiento, sino un acto solamente administrativo que tiene como fin, garantizar el derecho constitucional a la defensa de cualquier persona que se encuentre siendo investigada por algún hecho punible, no emitiendo en dicha acta, el órgano subjetivo que le haya correspondido conocer por distribución aleatoria Sistema Juris 2000, algún pronunciamiento; verbigracia, el acuerdo de una orden de aprehensión, querella, allanamiento, incautación, entre otras. En tal sentido, de conformidad a lo antes citado y expuesto, estima quien aquí suscribe, que lo procedente en el presente caso, es plantear el conflicto de no conocer la solicitud de Orden de Aprehensión por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que fuera declinado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control esta Circunscripción Judicial con respecto al conocimiento del expediente 4G-236-14, seguido en contra de la ciudadana MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.397.658, de conformidad a lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, a fin de que resuelva lo aquí planteado....

Por su parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, declina la causa que origina la presente incidencia en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la causa se desprende que la misma se inició por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenando la representación fiscal realizar las diligencias pertinentes al descubrimiento de la verdad, investigación esta que derivó en la solicitud por parte del Ministerio Público ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Órgano Jurisdiccional al cual le correspondió conocer la misma por vía de distribución, de nombramiento de Defensor para la ciudadana Mabel Alejandra Pereira Nunes, a los fines de proceder a realizar acto formal de imputación en contra de esta última, designación esta que fue proveída por el mencionado tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014, según se puede constatar al folio ciento cinto (105) de la presente causa, remitiendo en consecuencia a la sede fiscal las resultas de la comisión requerida...Ahora bien, señala expresamente el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal...”, por lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de orden de aprehensión incoada por el Ministerio Público en el presente asunto y considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejúsdem y ASI SE DECIDE…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

En base a lo antes expuesto tenemos que lo sometido a nuestro conocimiento, está referido al planteamiento de un conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control adscritos a este Circuito Judicial, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Cada Circuito Judicial Penal, estará formado por…un Tribunal de Primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de la sentencia…”

Por otro lado, tenemos que las razones que motivaron la declinación de competencia por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control, fue planteada en base a los siguientes argumentos: “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”, por lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de orden de aprehensión incoada por el Ministerio Público en el presente asunto y considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejúsdem…”

Frente a la argumentación arriba expuesta, específicamente la relacionada a la incompetencia por la materia, alegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, resulta oportuno señalar que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; observándose que con respecto a la competencia por la materia del tribunal en funciones de Control, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, el conocimiento de los delitos cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente es competente para el conocimiento de los delitos estipulados en el único aparte del artículo anterior indistintamente de la pena asignada…”, de allí que en base a lo establecido en la norma antes transcrita, se desprende que la incompetencia por la materia alegada por la Juez declinante, no tiene asidero jurídico, pues al tratarse de ambos Tribunales en Funciones de Control, tienen atribuida la misma competencia por la materia, más aun cuando en atención al artículo 505 del mismo texto adjetivo penal, cada circuito judicial está constituido por un solo tribunal de primera instancia en funciones de Control, por lo que al excluirse la competencia por la materia como causal de declinación, corresponde entrar a analizar por mandato del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál de los dos tribunales en conflicto le corresponde el conocimiento de la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público, ello por cuanto al ser las reglas de competencia de orden público constitucional, tenemos que en esta materia penal la prevención rige como principio fundamental.

Por lo que en base a ello al efectuar la revisión de las actuaciones, esta Sala constató que al folio 105 cursa inserta acta de fecha 28 de mayo de 2014, levantada por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual la abogada Yurima Vásquez, quien fue designada por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, acepto el cargo y presto el juramento de ley, como Defensora de la ciudadana MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUNES, con motivo a la investigación que se adelanta en la causa signada bajo el N° MP-441916-2013, llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas.

Asimismo, tenemos que en fecha 21 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal, contentiva de la solicitud de orden de aprehensión judicial presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUNES, cédula de identidad Nº 12.397.658, hecho este que originó la declinatoria de la misma para su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo las previsiones de los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el acto de aceptación y juramentación de defensa, llevado a cabo ante este último tribunal, constituye un acto de procedimiento que le atribuye la competencia por prevención.

Frente a ello, vale señalar que conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor o defensora pública, siendo por ello un Derecho Constitucional, el cual al ser analizado por nuestro Máximo Tribunal en la decisión Nº 87 de fecha 17/02/2012, se dejó sentado que: “…todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de confianza- o por un defensor público…”, de allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación planteada en el presente caso, se concluye que la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la solicitud de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponde al fin propio del proceso, al comportar tal situación el ejercicio de una facultad otorgada por el legislador a los fines de garantizar el debido proceso, dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se lleva a cabo a través del órgano jurisdiccional a través de un auto de mera sustanciación, en el entendido que tal como lo señala la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de 2014 signada bajo el N° 1667, donde se indica que:

“… Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso…”
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Por lo que en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se establece que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, resulta competente para resolver la solicitud de orden de aprehensión interpuesta la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, en las actuaciones contentivas de la investigación llevada en contra de la ciudadana MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.397.658, signada con el Nº 4C-236-14, por cuanto la designación de defensor no constituye acto de procedimiento que configure los supuestos de prevención contenidos en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera resuelto, el conflicto de no conocer planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, a los fines que resuelva la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público, en la averiguación iniciada en contra de la ciudadana MABEL ALEJANDRA PEREIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.397.658, signada con el Nº 4C-236-14, quedando de esta manera resuelto el conflicto de no conocer planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RMG/MSM/RCR/yaneth