REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204º y 155º
Maiquetía, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

ASUNTO:
WH13-M-1998-000001
DEMANDANTE: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVEZ
DEMANDADO: GREGORIO RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Vista la diligencia consignada en fecha 11 de noviembre del 2014 por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.963, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expuso:
“…estando dentro del lapso procesal a los fines de ejercer el recurso de apelación, conforme se señala en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, mediante la presente diligencia APELO de la sentencia emitida por este respetable juzgado en fecha 21 de Mayo del 2014.”
Este Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.963, contra el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.902.129, debidamente asistido por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 1.998.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, la ciudadana Juez Evelyna D’ APOLLO ABRAHAM, se avoca al conocimiento de la causa y a tenor de lo preceptuado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2005 (tres años después) comparece la parte actora, abogado Franco Alberto Napolitano Estevez, y en lugar de impulsar la notificación de la parte demandada, en cumplimiento al auto dictado por este juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2002, se limita a solicitar que se dicte sentencia.
En fecha 4 de abril de 2008 (dos años después), nuevamente comparece la parte actora, y sin haber constancia en autos de que se le haya dado cumplimiento a la notificación de las partes, ordenada en el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2002, pide que se dicte sentencia definitiva.
En fecha 19 de junio de 2008, el Juez Titular de este Juzgado, Dr. CARLOS E. ORTIZ F., previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, se avoca al conocimiento de la causa, por lo que ordena la notificación de las partes, dándose por notificada la parte demandada en fecha 23 de Octubre de 2008, quien a su vez impulsó la notificación de la parte actora, siendo luego consignadas a los autos procesales las boletas referidas por ser imposible su práctica.
En fecha 15 de noviembre de 2011 (tres años después de la última comparecencia de la parte actora), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la remisión del presente expediente al archivo judicial por haber permanecido paralizada la causa por más de tres (03) años.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRIGUEZ CHACIN Y WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACIN, demandantes en tercería, comparece, jura la urgencia y solicita se le expida copia certificada del expediente.
En la misma fecha (29/11/2013) el Tribunal estando de guardia de conformidad con el acta N° 005-2013, de fecha 5 de noviembre de 2013, emanada de la Coordinación Civil del estado Vargas, habilita el tiempo necesario para proveer lo solicitado, en consecuencia, le da entrada a la presente causa y acuerda expedir las copias certificadas.
En fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial antes referida, presenta escrito jurando la urgencia del caso y solicita la suspensión de las medidas decretadas en el presente proceso.
En fecha 29 de enero de 2014, comparece la abogada Digna Rosa Quintero, en su carácter acreditado en autos, pide al Tribunal decrete el decaimiento de la presente acción y ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 5/12/2013, mediante la cual pide la suspensión de las medidas.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal encontrándose de guardia en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2014-01, de fecha 3 de febrero de 2014, emanada de la
Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respecto a la implementación del Circuito Judicial Civil, dada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para proveer sobre lo solicitado y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 habilita el tiempo necesario y dicta resolución interlocutoria ordenando la notificación de las partes en el juicio principal a los efectos de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que manifiesten su interés en que se dicte sentencia de mérito en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, la secretaria titular de este Juzgado certifica el cumplimiento de las formalidades respecto a la notificación ordenada, y transcurrido el plazo establecido, sin que la parte actora compareciera a manifestar interés en el fallo de mérito, y diera las explicaciones sobre la inactividad procesal, tal como se dictaminó en el fallo interlocutorio de fecha 7 de febrero de 2014, previa petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, se procedió a decretar en fecha 21 de mayo de 2014 el decaimiento de la acción.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dicta sentencia declarando el decaimiento de la acción en los términos que a continuación se transcribe:
“Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa. Así se establece.”
En fecha 11 de noviembre de 2014 (seis (6) años después de su última comparecencia (4/04/2008), comparece la representación judicial de la parte actora y apela de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
“…estando dentro del lapso procesal a los fines de ejercer el recurso de apelación, conforme se señala en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, mediante la presente diligencia APELO de la sentencia emitida por este respetable juzgado en fecha 21 de Mayo del 2014…”
Ahora bien, resulta imprescindible acotar que la última comparecencia de la representación judicial de la parte actora, antes del ejercicio del recurso de apelación, fue en fecha 4 de abril de 2008, y pese a que solicitó en esa oportunidad la sentencia de mérito, nunca impulsó las notificaciones ordenadas por el juzgado en fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de junio de 2008.
No obstante lo anterior, se aprecia que la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2014, es la fase final de un procedimiento iniciado en fecha 7 de febrero de 2014, en cuyo desarrollo se cumplió con la formalidad de notificación tal como se aprecia de la certificación de fecha 29 de abril de 2014, en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2002.
En efecto, tratándose la causa en discusión de un acción por cobro de bolívares, la ley es bastante clara al establecer en los artículos 1.952 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, lo correspondiente a su prescripción, presupuesto éste que fue debidamente analizado al decretarse el decaimiento de la acción, y en todo concorde con lo establecido en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente N° 01-1783, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…la falta de aspiración a que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: … b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Entonces, la inactividad de la parte actora evidenciada en la causa denota un desinterés en la misma, en consecuencia, la activación de los órganos de justicia dependen no sólo de la interposición de la acción sino del debido impulso procesal por parte de los interesados en mantenerla viva, impulso éste que la parte actora incumplió en dar a la presente causa.
Al respecto, el fallo antes referido estableció lo siguiente:
“…En virtud del fallo in comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del código de procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción…”
Así las cosas, entiende este sentenciador que cumplidas las formalidades inherentes al procedimiento antes descrito, la parte actora no compareció en su oportunidad a manifestar las explicaciones sobre los motivos de su inactividad, y siendo que tal inactividad era lesiva a derechos no solo de la parte demandada, sino de terceros, sobre cuyos bienes pesaban medidas cautelares desde el año 1998, medidas que no podían mantenerse ininterrumpidamente en el tiempo por el sólo capricho de la parte actora, se inició el procedimiento que concluyó con el decreto de decaimiento de la acción en el fallo de fecha 21 de mayo de 2014.
En consecuencia, siendo que la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, representa la fase final del procedimiento descrito en el fallo antes parcialmente transcrito, proferido por la Sala Constitucional, y que se inició en fecha 7 de febrero de 2014, y cumplidas las formalidades de notificación, en el lapso establecido la parte actora no compareció a manifestar la razones de su inactividad, resultaba forzoso declarar el decaimiento de la acción, lo que hizo el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, y siendo que la apelación contra el referido fallo es de fecha 11 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido para el momento de su interposición, sobradamente los cinco (05) días de despacho a los cuales se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta claramente extemporánea por tardía.
En efecto, previo cumplimiento de las formalidades de notificación ordenada en la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2014, la parte actora no compareció al proceso durante el lapso concedido a fin de que manifestara alguna explicación sobre la inactividad, y luego de cinco (05) años de ausencia absoluta, hace acto de presencia para interponer recurso de apelación.
Concluye así quien sentencia, no sólo en la extemporánea interposición del recurso de apelación, sino en los perjuicios que dicha inactividad pudo producirle a los afectados por las medidas cautelares decretadas desde el año 1.998, a causa de la pendencia de una litis sin el correcto y debido impulso de la parte actora, tal como ha quedado evidenciado en el cuerpo de esta sentencia.
Así las cosas, siendo evidentemente extemporánea por tardía la interposición del presente recurso de apelación por parte del accionante en la presente causa, deviene en forzoso para quien aquí sentencia concluir en la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación intentado por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.963, en su carácter de parte actora. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. 204 años de la Independencia y a los 155 años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG.-
ASUNTO: WH13-M-1998-000001