REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Noviembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: WP12-V-2014-000254

DEMANDANTE: XIOMARA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.572.642.-
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.479.165.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000254.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada por la ciudadana XIOMARA ZERPA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.V-5.572.642, asistida por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que es propietaria de un cincuenta por ciento (50%) de dos (02) viviendas que son contiguas, el otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad le pertenece a su hermana GLADYS JOSEFINA ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.165; 2) Que las dos (02) viviendas contiguas, están ubicada en el sector La planada, al final de la plaza, casa N° 21, Barrio Canaima, en Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, construidas en un terreno municipal; 3) Que una de las viviendas la más grande está ubicada en el sector La planada, al final de la plaza, casa N° 21, Barrio Canaima, en Jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con una superficie de Doscientos Quince Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (215,34mts), siendo el área de construcción de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (155,90mts). Conforme a Titulo Supletorio N° 1155-05, evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 4) Que la otra vivienda ubicada en sector La planada, al final de la plaza, casa S/N, Barrio Canaima, en Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, con una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (86, 29 mts), en el cual se incluye un área de jardín, siendo el área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (82,70mts2). 5) Que el señalado inmueble consta de Dos (02) plantas. Conforme a Titulo Supletorio N°1154-05, evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 6) Que es necesario aclarar que la SEGUNDA PLANTA, en esta vivienda, pertenece a su hermana ANGELA MARIA ZERPA, por acuerdo verbal celebrado entre GLADYS JOSEFINA ZERPA, y su persona; 7) Que en principio mantuvieron una buena relación como copropietarias de las viviendas antes identificadas, su hermana GLADYS JOSEFINA ZERPA, vivió en la casa identificada en el particular segundo por algunos años, posteriormente se mudó a la vivienda identificada en el particular primero (manteniendo en su poder las llaves de la otra bienhechuría), que sus padres vivían con ella y sus hermanos y ella los visitaba con frecuencia; 8) Que al fallecer su madre su aptitud cambio, empezaron a tener discordia porque no le permitía el acceso a ninguna de las casas, le pidió las llaves del inmueble identificado en el particular segundo, para que su hermano OSWALDO RAFAEL ZERPA lo cuidara, a la vez que podría vivir en él debido a su situación económica y de salud, a este pedimento se negó; 9) Que fundamenta la presente demanda en los artículos 777al 778 del Código de Procedimiento Civil; 10) Que con base a los hechos narrados procede a demandar a GLADYS JOSEFINA ZERPA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.165, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de bienes que tienen sobre las viviendas identificadas; 11) Que pide la citación de la demandada se haga en su domicilio ubicado en: Sector La planada, al final de la plaza, casa N° 21, Barrio Canaima , en Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas; 12) Que por último solicita se admita la presente demanda se decida conforme a derecho con condenatoria en costa a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda.
En la oportunidad de proveer sobre la admisión de la demanda, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto en el escrito libelar y los documentos acompañados en calidad de fundamentales, es preciso analizar lo que al respecto disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 777, establece lo siguiente:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
Asimismo, el artículo 778, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento...”.
En efecto, ha sostenido la doctrina, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem, que es una norma del procedimiento ordinario, pero adicionalmente debe contener algunos señalamientos particulares, entre ellos, se debe expresar el titulo del cual se deriva la comunidad, y en el caso de una comunidad constituida por un acto entre vivos, como una adquisición a titulo oneroso o gratuito, el titulo del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos).
Sobre la naturaleza de los títulos que acreditan la comunidad y que resultan fehacientes para servir de fundamento a la demanda de partición, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2012, lo siguiente:
“…Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible (sic) la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…”.
Ahora bien, la parte actora ha consignado como titulo para fundamentar la partición, los siguientes instrumentos: 1) Copia de asiento diario N° 12, 1154-05, inserto al folio 82 vto, de fecha 02/10/2005, Tomo LVIII del Libro Diario, donde se hace constar que fue admitido titulo supletorio a nombre de los ciudadanos: Gladis Zerpa y Xiomara Zerpa. 2) Titulo Supletorio debidamente evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 23 de enero de 2012, declarando bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ZERPA Y XIOMARA ZERPA DE LANDAETA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías. 3) Copia de titulo supletorio evacuado por este juzgado a favor de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA ZERPA Y XIOMARA ZERPA DE LANDAETA, en fecha 2 de octubre de 2006.
Sobre la naturaleza de estas instrumentales, ha señalado nuestra jurisprudencia que los Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstituida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Entonces, siendo que la parte actora acompaña a su demanda de partición sendos títulos supletorios sobre las bienhechurías, es forzoso concluir que tales instrumentos no pueden ser calificados como fehacientes para acreditar la existencia de la comunidad, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, razón por la cual este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana XIOMARA ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.642. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL


EXP. N° WP12-V-2014-000254
CEOF/MV/Carlis.-