REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: GLADYS RONDÓN DE MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN E ISOLINA ALFONZO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.521, V-15.026.613 y V-5.571.600.
ASISTENTE JUDICIAL: KATHERINE NINOSKA JIMÉNEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.401.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.779, V-6.887.967 y V-6.495.346.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000262
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibe en fecha 20 de noviembre de 2014, el presente expediente en virtud de corresponder a este Tribunal por motivo de la distribución, dándosele entrada en fecha 24 de noviembre del 2014.
El presente juicio ha sido incoado por los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN E ISOLINA ALFONZO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.521, V-15.026.613 y V-5.571.600, debidamente asistidos por la abogada KATHERINE NINOSKA JIMÉNEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.401, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.779, V-6.887.967 y V-6.495.346, quienes alegaron: 1) Que en fecha 16 de abril del 2014, quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 12, Tomo 20-A, un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS ALFREDO MARCANO C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1.991, bajo el N° 68, Tomo 74-A; 2)Que en dicha acta de asamblea celebrada supuestamente el día 28 de mayo de 2014, en la sede social de la compañía, se establece en forma falsa que estuvieron presentes, deliberaron y resolvieron los puntos de la agenda del día que se mencionan en el texto de dicha acta de asamblea, incluso aparecieron firmando dicho documento, sin que hubiesen nunca asistido a tal reunión ni rubricado tal írrito documento; 3) Que dicha acta de asamblea no sólo crea una falsa circunstancia donde aparecieron como concurrentes y firmantes de una asamblea general extraordinaria de accionistas, sino que falazmente se les atribuye haber convenido en la adjudicación de un número determinado de acciones pertenecientes a una sucesión, y peor aún aparecieron vendiendo acciones (los dos primeros vendiendo las propias y la última las de una mandante) a otros accionistas, lo cual además de un forjamiento configura una grave lesión a su patrimonio; 4) Que en el acta en cuestión aparecen reunidas con las siguientes personas: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.887.967, quien aparece como propietario de veinticuatro mil (24.000) acciones; JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.997.779, quien aparece como propietario de veinticuatro mil (24.000) acciones, siendo esta la persona que aparece como certificando la citada acta de asamblea de accionistas; CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ LICON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.574, quien actúa en representación de FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.346, representación que acredita según poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 07 del libro de autenticaciones, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el día 22 de mayo de 2012, bajo el N° 45, Tomo 01, Protocolo 3, quien aparece como propietario de veinticuatro mil (24.000) acciones; la SUCESIÓN LUIS FRANCISCO MARCANO, propietaria de cuarenta y cuatro mil (44.000) acciones, representada por: GLADYS RONDÓN DE MARCANO (ya identificada), LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN (ya identificado), FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, representado en la forma antes indicada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DOMÍNGUEZ LICON (ambos identificados), LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN (identificado y co-suscriptor del presente libelo), ANTONIO MARGARITA MARCANO CALVO, española, residenciada en SALAMANCA, ESPAÑA, titular del DNI 7815579-H, representada por ISOLINA ALFONZO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.571.600, según poder protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 11 folio 51 del Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2011; 5) Que en la falsa asamblea se tomaron las siguientes resoluciones, que consideran nulas y sin efecto en virtud de la nulidad de la asamblea que las contiene: a) A GLADYS RONDÓN DE MARCANO, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7.333) acciones; b) A LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y cuatro (7334) acciones; c) A JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y cuatro (7334) acciones; d) A FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7.333) acciones; e) A LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7.333) acciones; f) A ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, supuestamente representada por ISOLINA ALFONZO DÍAZ, le adjudicaron siete mil trescientas treinta y tres (7.333) acciones; 6) Que asimismo se aprobó la supuesta, negada y falsa venta, por parte de la codemandante GLADYS RONDÓN DE MARCANO, de la totalidad de sus acciones (las originales sumadas a las que le fueron adjudicadas de la sucesión), a favor de las siguientes personas, proporciones y precios: A) LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN, supuestamente pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 42.777,5) por diecisiete mil ciento once (17.111) acciones; B) JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, supuestamente pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 42.777,5) por diecisiete mil ciento once (17.111) acciones; C) FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, supuestamente pagó la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 42.777,5) por diecisiete mil ciento once (17.111) acciones; 7) Que en dicha acta también se hizo creer falsamente que el codemandante LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, había vendido la totalidad de sus acciones en la forma siguiente: A) LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN, supuestamente pagó la suma de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.110,00) por dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (2.444) acciones; B) JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, supuestamente pagó la suma de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.110,00) por dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (2.444) acciones; C) FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, supuestamente pagó la suma de SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.110,00) por dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (2.444) acciones; 8) Que en la citada asamblea también aparece vendiendo sus acciones la ciudadana ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, supuestamente representada por la codemandada ISOLINA ALFONZO DÍAZ, quien en forma ficticia, enajena sus acciones a favor de los ciudadanos: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN (compra: dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (2.444) acciones), JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN (compra: dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (2.444) acciones) y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN (compra: dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco (2.445) acciones); 9) Que la codemandante GLADYS RONDÓN DE MARCANO, no dio jamás su consentimiento para la supuesta, negada y falsa venta que pretendieron hacer constar y validar según consta el acta falsa, tampoco aceptó la adjudicación de acciones ni renunció a su cargo de Presidente de la Compañía; 10) Que lo mismo sucedió con el codemandante LUIS ALFREDO MARCANO RONDÓN, quien no suscribió acta ni tampoco aceptó la adjudicación ni vendió sus acciones; 11) Que igual situación se presenta con la también actora ISOLINA ALFONZO DÍAZ, quien nunca ejerció la representación de ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, ni procedió a vender acciones de su negada representante; 12) Que de la falsa Asamblea se procedió a reformar y rediseñar la forma de administración de la sociedad, configurando una Junta Directiva compuesta por un Director Gerente y un Director de Administración y Finanzas, quienes conjunta o separadamente quedaron facultados para obligar en la empresa, dichos cargos recayeron sobre los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN; 13) Que mediante el forjamiento de sus rúbricas, se pretendió constituir una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., se procedió a adjudicar las acciones pertenecientes a la sucesión de FRANCISCO MARCANO, se hizo una falsa venta de acciones pertenecientes a GLADYS RONDÓN DE MARCANO, se hizo creer que esta ciudadana había renunciado a su cargo de presidente, y por último, se reformó la forma de administración de la compañía, para ponerla bajo la dirección absoluta de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN; 14) Que advierten que tampoco firmaron dicha acta en el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO; 15) Que las graves consecuencias que el forjamiento de sus firmas les ocasiona, es motivo suficiente para ejercer la tacha de falsedad por vía principal; 16) Que fundamenta su demanda en el numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil, razón por la cual dicen tener plena legitimación activa para intentar la correspondiente tacha de falsedad del citado instrumento; 17) Que ocurren a demandar, como en efecto demandan a: JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados en: PRIMERO: La tacha de falsedad y como consecuencia la inexistencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 16 de abril de 2014, bajo el N° 12, Tomo: 20-A correspondiente a la sociedad mercantil CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el N° 68, Tomo 74-A, expediente N° 4602. SEGUNDO: que los infra suscritos ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN e ISOLINA ALFONZO DÍAZ, no suscribieron el acta tachada de falsedad. TERCERO: Que una vez adquiera firmeza el fallo que acuerde el anterior pedimento, sea oficiado al mencionado Registro Mercantil del Estado Vargas participándole la tacha de falsedad a los fines de que estampe la nota de nulidad del Acta de Asamblea referida y de las sucesivas que se fundamenten en la falsa realidad accionaria y estatutaria creada por la írrita acta; 18) Que estima la demanda en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) o su equivalente en 5.039,37 Unidades Tributarias; 19) Que solicita se dicte medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc que conjuntamente con los codemandados y supuestos directores LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, lleven la simple administración de la compañía CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., informando al Juzgado sobre las actividades mercantiles de la misma, prohibiéndose expresamente realizar actos que impliquen disposición de bienes o adquisición de obligaciones mercantiles, esto en resguardo de los terceros que de buena fe contraten con la compañía; 20) Que adicionalmente solicita se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, situado en Avenida Principal Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas, para que se abstenga de registrar Actas de Asambleas Generales de Accionistas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., antes identificada, así como también abstenerse de dar curso a constitución de factores mercantiles, sellado los libros u otros actos propios de una sociedad mercantil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente causa, el Tribunal observa:
De autos se evidencia que la parte actora pretende se declare la Tacha de Falsedad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 16 de abril de 2014, anotada bajo el N° 12, Tomo 20-A, correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., ya identificada, para lo cual demanda personalmente a los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN.
Establece nuestra Ley Sustantiva en su artículo 14:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso…”
Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora intenta el presente juicio en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, quienes en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., ya identificada, suscribieron el acta de asamblea de la cual se pretende nulidad; en este sentido, en virtud del carácter de director del proceso que le otorga la norma antes citada a este Sentenciador, si bien no existe aun contradicción en el presente proceso y por ser la cualidad materia vinculada al orden público y presupuesto procesal esencial para la sentencia definitiva, procede de oficio e in limine litis a verificar la legitimidad que pueden tener los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN para ser demandada en la presente causa.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio bien como demandante o como demandado, dejó establecido lo siguiente:
“…la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.”
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso, es claro que la misma no puede recaer directamente sobre los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, quienes son accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., ya identificada, sino directamente contra la sociedad mercantil, la cual constituye en sí misma a la totalidad de los accionistas, quienes deben, en definitiva, soportar la pretensión interpuesta por los demandantes.
Al respecto debe señalar este Juzgador que la propia Sala Constitucional en decisión N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617, caso: Miguel Ángel De Biase Masi, contra Pasquale Borneo Missanelli, decidió un caso análogo al presente, en los términos siguientes:
“De la anterior transcripción se desprende que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, considera que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no se hace necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa, puesto que al dar la demandada contestación a la demanda, ésta queda a derecho '...lo cual implica que todos los accionistas (...) se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles...”.
En efecto, la asamblea es un órgano de la sociedad mercantil. Las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas de una sociedad anónima, interesan y obligan a la sociedad, que, a su vez, agrupa a los accionistas, como integrantes de ese órgano colegiado.
Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 289 Código de Comercio, las decisiones de la asamblea son obligatorias para todos los accionistas, aun los que no hubieren asistido a ella, por lo que si cualquier accionista pretende impugnar lo decidido por la asamblea, debe demandar a la sociedad que es, en definitiva, por ser la asamblea un órgano de la sociedad, su máxima autoridad, la que queda obligada y frente a quien surten efecto las decisiones tomadas.
Así pues, el criterio sostenido asimismo en sentencia de la Sala Constitucional N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., según el cual, contrario al criterio ya superado, la cualidad pasiva para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas no la tienen todos los socios presentes en la asamblea, sino que basta demandar a la sociedad mercantil para garantizar el derecho a la defensa de la accionada, sin necesidad de incluir en la demanda a los socios que la conforman.
Quedó sentado el criterio en cuestión de la manera que a continuación se transcribe:
“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayados y negritas del Tribunal)
Así las cosas, habiendo sido incoada la presente demanda sólo contra los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, en lugar de demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO C.A., ya identificada, se estima que la presente demanda carece de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener frente a los accionantes el presente juicio, y siendo la cualidad uno de los presupuestos fundamentales para la validez del proceso, e inclusive determinante para la existencia de la acción, la demanda debe ser declarada inadmisible y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de TACHA DE FALSEDAD y consecuente NULIDAD, incoada por los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO, LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN E ISOLINA ALFONZO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.521, V-15.026.613 y V-5.571.600, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN Y FRANK DAVID MARCANO OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.779, V-6.887.967 y V-6.495.346. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.
En esta misma fecha de hoy, 27 de noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

ASUNTO: WP12-V-2014-000262
CEOF/MV/YG.