REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2010-000023
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MOYA VARGAS
DEMANDADOS: MIRLA J. SÁNCHEZ P., EDDELIS M. SÁNCHEZ P., MARÍA A. SÁNCHEZ P., PÑEDRO S. SÁNCHEZ C., Y MIRIAM C. SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WH13-V-2010-000023
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en fecha 09 de agosto de 2010, por la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.100.638, asistida por la abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.540, en contra de los ciudadanos MIRLA J. SÁNCHEZ P., EDDELIS M. SÁNCHEZ P., MARÍA A. SÁNCHEZ P., PEDRO R. SÁNCHEZ C., Y MIRIAM C. SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.621, V-10.575.534, V-6.492.779, V-6.472237 y V-5.092.704, respectivamente y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2010 y admitiéndose en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 03 de abril del 2013, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareció la parte accionada, debidamente representada por el abogado ELÍAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.403, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la perención de la instancia, la necesidad de reposición de la causa ante la omisión de notificación de la Representación del Ministerio Público, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora subsanara el defecto de forma denunciado, referido a la acumulación prohibida de pretensiones.
De las actas se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2014, la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas, presentó escrito en el cual subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma señalado en el artículo 78 eiusdem.
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir éste Tribunal observa:
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa interpuesta, declarando lo siguiente:
“…TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, en concordancia se otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha a la parte actora, a fin de subsanar el defecto de forma denunciado, referido a la acumulación prohibida de pretensiones (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”
En tal virtud, se observa que en fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa referida en marras, el cual fue del siguiente tenor:
“…Ante usted ocurro y expongo:
1.) En que se reconozca desde el año 1.974 hasta el día 22 de julio de 2010, que mi representada ciudadana: CARMEN TERESA MOYA VARGAS y el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ (sic) REYES, ambos mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas (sic) de Identidades Nro. V-5.100.638, V-806.514, vivieron en concubinato y fijaron su domicilio en la Urbanización Aeropuerto, sector 3, vereda 4, Casa 06, Parroquia Urimare, Estado Vargas, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Pedro Rafael Sánchez Reyes (f).
2.) Que esta ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, se basa exclusivamente en reconocer a la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. 5.100.638, como su única Concubina. Y (sic) sostengo esta Pretensión de conformidad:
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
'Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.'
Articulo (sic) 77 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela:
'Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los Cónyuges. La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.'
Articulo (sic) 767 del Código Civil.
'Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de unos solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo (sic) no se aplica si uno de ellos esta (sic) casado.'
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana: CARMEN TERESA MOYA VARGAS, antes identificada, Ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut retro, identificada, para intentar la ACCIÓNN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, con el ciudadano: PEDRO RAFAEL SANCHEZ (sic) REYES (f), con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcrita y mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES (f), venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros del mismo domicilio y titulares de la cedula de Identidades Nro. V-5.100.638, V-806.514, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES (f) (sic), ya identificados, se inicio (sic) desde el año 1974, hasta el día 22 de julio de 2010. El día que falleció Pedro Rafael Sánchez Reyes.
TERCERO: Y en consecuencia Obtener la Declaración de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SANCHEZ (sic) REYES (f), antes identificados.
Por ultimo (sic), Subsanado el fondo de la demanda, pido que le presente (sic) escrito sea Admitido, Sustanciado, Tramitado y declarado CON LUGAR en la definitiva. Es todo”
En virtud de lo antes señalado, y por cuanto la parte actora en su escrito corrige la exposición de hechos, fundamentación jurídica y pedimentos que justificaron la previa invocada, es decir, solicita única y exclusivamente la declaración de la existencia de la unión concubinaria que expone existió entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (fallecido), el Tribunal debe concluir en que ha sido correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma referido a la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el artículo 78 eiusdem, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA contenido en el escrito libelar y alegado por la parte demandada. Así se declara. SEGUNDO: Vista las especiales características del fallo aquí pronunciado no hay condenatoria en costas. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, tres (03) de noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG.
Asunto: WH13-V-2010-000023