REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000087
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ
DEMANDADO: AUSTIN GUILLERMO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WP12-V-2014-000087
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha 10 de junio de 2014, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.746.549, debidamente representado por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190, en contra del ciudadano AUSTIN GUILLERMO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.578.975; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2014; admitiéndose en fecha 13 de junio 2014.
En fecha 22 de septiembre del 2014, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareció la parte accionada, debidamente representada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78, eiusdem.
En fecha 29 de septiembre del 2014, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre del 2014, la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre del 2014, el Tribunal, abrió la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandada, el Tribunal las admitió en fecha 14 de octubre de 2014.
En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2014, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, así como aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, cuando expone:
“A todo evento, en vez de contestar la presente demanda, tal como se señala en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo al actor, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6°, esto es, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho acumulación prohibida contenida en el artículo 78, ejusdem.,(sic) que entre otras cosas dispone que: 'No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, …'. En efecto, tal como se demuestra en los siguientes elementos de juicio, el actor ha incoado su demanda teniendo como objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como fundamento al artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo de las pretensiones contenidas al folio cinco de su Escrito de Demanda, entre las líneas 10 a la 14, solicita’…el pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00),… como penalidad establecida en la Cláusula Tercera en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el día 05 de marzo del 2013, inserto bajo el No 03, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…' (Sic). Ahora bien, del texto de la referida Cláusula Tercera, se infiere que las sumas reclamadas, es decir, los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00), corresponden al VEINTE POR CIENTO (20%), de las sumas entregadas al comprador como adelanto de la venta, o sea de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARE3S (Bs. 150.000,00), que deberán ser cancelados por el vendedor en caso de INCUMPLIMIENTO, los cuales sólo se hacen exigibles, en consecuencia (sic) si se exigiere la RESOLUCIÓN de dicho contrato, no así, en caso de que se demandare, como en el caso subjudice,, (sic)que se demanda el cumplimiento del mismo. Ahora bien, de manera inexplicable, pretende el actor que se le cancele las sumas correspondientes a la penalidad establecida en las partes en caso de incumplimiento, habiendo demandado el cumplimiento del contrato. Sin lugar a dudas, tal pretensión, por ser contrapuestas las acciones que pretendan un resarcimiento para el actor,, (sic) engendran la figura denominada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ya que si demanda el supuesto cumplimiento de un contrato, mal puede pretender, como pretende el actor, la cancelación de una penalidad que única y exclusivamente tiene lugar en caso de incumplimiento, para lo cual ha debido el actor ejercer la acción de resolución del contrato, cuyo objeto en virtud del incumplimiento se limitaría a lograr tanto el reembolso de las sumas entregadas en adelanto, como las cantidades establecidas como penalidad, que reclama el actor. Tal hecho, acarrea la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la existencia de la figura procesal aquí denunciada y así solicito a este Tribunal lo declare.”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que en el pedimento solicita:
“(…)
Primero: En el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el día 05 de marzo de 2013, inserto bajo el N°. 03, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual hice referencia constituye (sic) una contrato de compra-venta perfeccionado en el cual se tramitó la negociación. Al igual (sic) que los documentos de fecha 22 de octubre de 2012, bajo el N° 07, Tomo 178 y de fecha 19 de diciembre de 2012, N° 28, Tomo 225 ambos de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas,..
(…)
Ahora bien por cuanto en el documento se fijó un término para cancelar ante la Oficina de Registro Inmobiliario, a lo cual se negó el demandado al no entregar los recaudos correspondientes exigidos para tal fin y por cuanto no se pudo efectuar el pago por los motivos antes señalados quedando mi representado en un estado de expectativa jurídica, solicito de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil que el Tribunal fije el término para consignar a favor del demandado el saldo del precio de la venta que es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).- Así mismo solicito el pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.00,00) (sic) a mí (sic) representado como penalidad establecida en la Cláusula Tercera en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el día 05 de marzo de 2013, inserto bajo el N°. 03, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”
Se desprende así del propio escrito libelar que, en efecto, la parte actora ha demandado conjuntamente el cumplimiento del contrato celebrado con la parte demandada, así como el pago de daños y perjuicios establecidos en el cláusula tercera de la convención objeto de la presente demanda.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así las cosas, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien, respecto a las acumulaciones como las de autos, nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de octubre del 2007, Exp. Nro. AA20-C-2007-000078, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado lo que sigue:
“Ahora bien, el juez superior al decidir la controversia consideró que estaba frente a una inepta acumulación de pretensiones, al estimar que el actor demandó la inejecución y resolución del contrato en una misma acción judicial, con fundamento en lo siguiente:
'...la parte accionante efectivamente, ejerció, de manera conjunta, las acciones de resolución de contrato y cumplimiento de contrato; toda vez que en el petitum del libelo de la demanda pide en primer lugar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble en cuestión, bajo el N° 42, folio 151 al 153, del protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1992, por un monto SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) de cuyo precio ha recibido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), en cuya oportunidad de registro se cancelería el saldo restante, o sea, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.840.000,00) y por otra parte en el segundo petitorio, el accionante, solicita que en caso de que la parte demandada no convenga en el petitorio anterior, le sea condenado a ello a lo establecido en la cláusula quinta de la opción de compra venta, es decir devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) entregados a NANCY BAJARES Y ASOCIADOS C.A. en calidad de arras y así mismo demandan el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) como indemnización de daños y perjuicios y por último en el tercer petitorio, solicita que la sentencia dictada en el primer punto sirva de título de propiedad del inmueble ya identificado, previa consignación de la cantidad de cuatro millones ochocientos cuarenta mil bolívares (4.840.000,00).
...Omissis...
El Tribunal considera que, el contrato celebrado por las partes, y el artículo 1.167 del Código Civil transcrito anteriormente, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y de cumplimiento). El Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo plantea el accionante, pues tomando en cuenta que en el libelo solicita que se otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui y en segundo lugar que sean condenados a devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00) y a pagar otra cantidad igual como indemnización y posteriormente en el tercer particular solicita que la sentencia dictada en el primer punto sirva de justo título de propiedad; por tales consideraciones debe declararse sin lugar la demanda, por ser contraria a derecho...'.
De la transcripción precedente, se evidencia que el juez superior estableció que en el caso concreto, existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor demandó la ejecución del contrato de opción de compra venta celebrado el 18 de noviembre de 1994 entre NANCY BAJARES & ASOCIADOS, JOSÉ MANUEL CARREÑO VOIGT y REINALDO ANTONIO SIMOES GÓMEZ, y a la vez pretende la resolución del contrato con la devolución de las arras entregadas al tiempo de su celebración, cuando en realidad del contenido del libelo esta Sala constata que lo que verdaderamente es solicitado, es la ejecución del contrato y la compensación de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal convenida en el contrato.
En efecto, el actor solicita en el libelo que los demandados sean condenados en “...otorgar el documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO BOLÍVAR, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble en cuestión, bajo el N° 42, folio 151 al 153, del protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 1992, por el precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00)...', y además que sean '...CONDENADOS... a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA de la OPCIÓN de COMPRA VENTA, suscrita en(sic) el 18 de noviembre de 1994, es decir, a devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), entregados a NANCY BAJARES & ASOCIADOS C.A., por mi mandante, como ARRAS, y a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,00), como indemnización de daños y perjuicios...'.
Es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues, sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
En cuanto a la posibilidad de demandar la ejecución de la obligación contenida en el contrato y la de compensación por daños y perjuicios contenida en la cláusula penal, la Sala observa que éstas tampoco son pretensiones excluyentes; sin embargo, para que ellas prosperen tendrá el juez de la causa que apreciar el contenido de los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, los cuales establecen que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, y que el acreedor puede pedir al deudor que esté en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
Es evidente, pues, que el juzgador alteró los términos en los cuales fue sustentada la pretensión, al considerar que el actor demandó simultáneamente la ejecución y resolución del contrato de opción de compra venta, cuando en realidad la pretensión está dirigida a la ejecución del contrato y la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
Con tal modo de proceder, el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues como fue expresado con antelación, la tergiversación de los alegatos alegados en el libelo de la demanda sólo puede controlarse a través del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual encuentra justificación en que esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por las partes en el juicio, y fue esto precisamente lo que ocurrió en el fallo impugnado por el actor.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia a partir de lo solicitado por el actor en su escrito libelar que coincide perfectamente con lo expresado por la Sala en el criterio arriba precitado, es decir, que es factible, sin incurrir en la inepta acumulación, las pretensiones de cumplimiento de contrato y la cancelación de los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del mismo, no incurriendo el accionante, como erróneamente establece la parte demandada, en la acumulación prohibida señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 eiusdem, razón por la cual deviene en forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda y así quedará establecido en la definitiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 04 de noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/YG.-
ASUNTO: WP12-V-2014-000087