REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° 155°

ASUNTO Nº WH13-V-2009-000019
PARTE DEMADANTE: CARLOS OSWALDO REYES BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.470.188, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos y propietarios CATALINA COROMOTO REYES BELTRAN, ANA HORTENCIA RANGEL GONZALEZ Y CARMEN CECILIA RANGEL DE ALONSO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.176.809, 4.425.616 y 3.715.344, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, Inscrita en el Inpreabogado N° 25.175.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ Y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, Inscritos en el Inpreabogado Nos. 4190 y 27.781, respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACION.
I
VISTOS ESTOS AUTOS:

En fecha 02 de febrero de 2011, éste Tribunal dicto Sentencia definitiva en la presente causa mediante cual declaró lo siguiente:
1.-Con lugar la demanda;
2.-Se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en punta de mulatos arriba, calle principal casa N° 278, 2da planta, Parroquia la Guaira, estado Vargas;
3.-Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, y
4.-Se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiudem.


En fecha 03 de marzo de 2011, compareció la abogada ALICIA ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicito la notificación de la parte demandada y el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2011, ordeno la notificación.
En fecha 27 de abril de 2011, el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011, oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Tribunal superior civil, Mercantil, del Tránsito del estado Vargas.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Superior le dio entrada al expediente, y fijo oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 15 de junio de 2011, el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, presentó escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, presentó diligencia mediante la cual solicito la suspensión del proceso de conformidad con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual suspendió temporalmente el juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito se levante la medida de suspensión temporal dictada en fecha 06 de julio de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior ordeno oficiar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Hábitat y Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, y dicto decisión mediante la cual ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Superior dictó sentencia, mediante la cual declaro:
1.- Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011;
2.- Con lugar la demanda de Reivindicación;
3.- Se confirmó el fallo apelado, y
4.- Se condeno en costas a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2012, éste Tribunal le dio entrada al expediente, proveniente del Tribunal Superior Civil, del estado Vargas.

En fecha 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la ejecución voluntaria y consigno Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 17 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno copias certificadas de todo el procedimiento Administrativo establecido en la Ley de desalojos Arbitrarios.
En fecha 21 de julio de 2014, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa éste Tribunal decretó la ejecución voluntaria y fijo oportunidad para que la parte perdidosa diera cumplimiento voluntario, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2014, compareció la parte demandada FLORINDA ADELAIDA SANTANA FERNANDEZ y solicitó la suspensión de la ejecución del fallo, hasta tanto no se le garantice un destino habitacional.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la ejecución forzosa y se le ubique refugio a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría para la Defensa y Derecho a la Vivienda y consigno memorándum, a fin de asistir y representar a la ciudadana FLORINDA ADELAIDA SANTANA FERNANDEZ.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir el punto controvertido, el Tribunal para proveer observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Instituye un Procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materias de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia; De no lograrse esta, el artículo 13 del referido cuerpo normativo establece que:
“La ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble procederá de una suspensión legal del curso de la causa de 90 a 180 días hábiles, lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica, asimismo remitirá al Ministerio,



competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar si este manifestara no tener lugar donde habitar.”

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del la Magistrada Carmen Zuleta de Mecha, en el expediente N° 13-0482, caso de Roberto Emilio Guarisma Uzcategui, de fecha 03 de octubre del año 2014, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraria los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del texto fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión.
Siendo asi, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone una lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare ha de ser ese lapso racional y suficiente para que la ejecución del fallo definitivamente firme que ordena el desalojo este a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido ´pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedara habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia, sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal dicto sentencia definitiva, la cual fue conformada en todas sus partes por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito del estado Vargas, en sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2012.

Que se agoto la sustanciación e instrucción del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ahora bien la parte demandada solicitó la suspensión de la ejecución del fallo, hasta tanto no se le garantizara un destino habitacional. Asimismo, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la ejecución forzosa y se le ubique refugio a la parte demandada.
III
En consecuencia, éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual instituye un Procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y conforme a lo preceptuado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente N° 13-0482, caso de Roberto Emilio Guarisma Uzcategui, de fecha 03 de octubre del año 2014, fija un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que conste en autos, el recibido del oficio la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que la parte demandada tramita su reubicación en un refugio ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en tal virtud se ordena oficiar al referido Ministerio, a los fines de requerirle se sirva solucionarle transitoriamente el problema habitacional en el sentido de que se sirva designar un refugio donde la ciudadana FLORINDA ADELINA FERNANDEZ SANTANA, y su familia puedan habitar. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

Abog. CARLIS PINTO MUSTIOLA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 12:08 meridiem
LA SECRETARIA

Abog. CARLIS PINTO MUSTIOLA
Exp : ASUNTO Nº WH13-V-2009-000019
MS/CP/