REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° 155°
ASUNTO Nº EXPEDIENTE N° WH13-V-2010-000011
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.565.758.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, inscrita en el Inpreabogado N° 64.743.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.565.758.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 30 de julio de 2012, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GREISI NORELIS CANELON CRESPO Y GEISY CAROLINA CANELON CRESPO, la notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial como parte de buena fe.
En fecha 22 de octubre de 2012, los ciudadanos, YENNY LICETH CANELON CRESPO y DEISY KARINA CANELON CRESPO. Presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad legal.
En fecha 24 de enero de 2013, el Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa, y se fijo oportunidad para presentar informes.
En fecha 18 de febrero de 2013, la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 04 de marzo de 2013, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 18 de julio de 2014, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en el año 1974, decidió establecer una unión concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, en la cual procrearon cuatro hijas de nombres DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GREISI NORELIS CANELON CRESPO Y GEISY CAROLINA CANELON CRESPO;
2. Que dicha relación se mantuvo de forma permanente, continua e ininterrumpida y duradera, vigente hasta el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO CANELÓN CANTILLO;
3. Fundamento la acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Que presenta acción Mero Declarativa para que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, en la definitiva se declare la existencia legal de convivencia concubinaria por ser cierta sus existencia legal entre el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO y su persona;
5. Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Las partidas de nacimiento de sus hijas DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GREISI NORELIS CANELON CRESPO Y GEISY CAROLINA CANELON CRESPO;
• Acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO.
• Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de mayo de 2012;
• Constancia de Residencia de la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO COLMENARE;
• Documento emitido por el Consejo Comunal de la Alcabala Vieja de Montesano Sector 2 de la Parroquia Carlos Soublette;
• Copia de su cédula de identidad.
Para decidir, este tribunal observa:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Fundamenta la peticionante su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o dudas de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra carta magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
o La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
o Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
o Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Las partidas de nacimiento de sus hijas DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GREISI NORELIS CANELON CRESPO Y GEISY CAROLINA CANELON CRESPO; evidenciaron que las mismas son hijas de los ciudadanos CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES y JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO. Contra Dicho documento no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Asimismo observa quien Juzga que de dicho documento emana la inserción como cónyuge a la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES
• Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de mayo de 2012; La parte actora consigno el Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23 de mayo de 2012.
Ahora bien, probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho. El Justificativo acompañado es una prueba pre constituida y para tener validez deben ser ratificados en juicio los testigos que en el participaron. En el caso de autos, tenemos que la parte actora no dio cumplimiento a la ratificación de los testigos que en él participaron, siendo así no se le otorga valor probatorio al Justificativo de Testigos acompañado, por ende se desecha del juicio. Y así se establece
• Constancia de Residencia de la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES; emitido por el Consejo Comunal de Alcabala Vieja de Montesano Sector 2 de la Parroquia Carlos Soublette. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• De los testigos TANIA JOSEFINA MARTINEZ DE MADRIZ y SANTIAGO UDILIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.556.634 y 5.099.533, respectivamente, se evidencia que los mismos quedaron contestes en que conocen a los ciudadanos CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES y JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO. Que los mismos procrearon a cuatro hijas de nombres DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GREISI NORELIS CANELON CRESPO Y GEISY CAROLINA CANELON CRESPO. Que eran vecinos colindantes a la vivienda de la accionante. Y del tiempo aproximado de la relación concubinaria.
Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre si denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los demás hechos devenidos, de los hijos procreados, lugar de residencia y tiempo aproximado de la relación, por lo que este Tribunal le confiere carácter de plena prueba . Y así se declara.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, y de la fundamentación del derecho, observa esta Juzgadora que la accionante CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES demostró que ella y el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 1974; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 11 de mayo de 2012, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.565.758 con el ciudadano JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.465.245
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.565.758 del de cujus JOSE GREGORIO CANELON CANTILLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.465.245.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
Abog. CARLIS PINTO MUSTIOLA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
MOTIVO: CIVIL BIENES
EXPEDIENTE: N° WH13-V-2010 V 00011
En la misma fecha, siendo las 1.30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog.CARLIS PINTO MUSTIOLA
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