REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

WH13-V-2012-000040

PARTE ACTORA: LUISA JOSEFINA ALVAREZ WERNER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.484.155.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PICCOLO FARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE:.ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4.190.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CUICAS COLON y LUIS PERNALETE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro.WH13-V-2012-000040
Por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la Acción de Divorcio, incoado por la ciudadana LUISA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N°6.484.155, asistida por la abogada en ejercicio HILDA PEREZ FERNANDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIA, en los siguientes términos:
1.-Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, el día 21 de Agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio el cual corre inserto a los folios (06), (07) y (08).
2.-Que fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Otilia, Avenida Copacabana, Apartamento “A”, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio del estado Vargas.
3.- Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que en el hogar reinaba la armonía, paz y tranquilidad, hasta el año 2006, que comenzó a tornarse difícil, donde la vida en común ya no era posible por lo que decidieron separarse y se ha mantenido la ruptura prolongada y definitiva y no existiendo voluntad ni intención de ambas partes de no reanudar la relación conyugal.
5.- Que existen una ruptura definitiva.
6.- Que desde algunos años su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva poniendo en peligro la estabilidad matrimonial.
7.- Que la conducta de su cónyuge ha cambiado hasta el punto de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros.
8.- Que la golpeaba delante de sus amigos y su hijo.
9.- Que en marzo de 2006, su cónyuge le partió la boca continuando luego los sucesivos actos de violencia.
10.-Que fundamenta su demanda en el causal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
11.- Que existen bienes gananciales, los cuales liquidaran y partirán en su respectiva oportunidad.
a.-Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 10, Código Catastral N° 24-01-01-U01-03-26-04, situado en el Piso 4 del Edificio Residencias SOLYMAR, ubicado en la Urbanización Palmar, Este entre Boulevard Montecarlos y el Boulevard lido, Parroquia Caraballeda , Municipio Vargas del estado Vargas, el deslindado referido inmueble fue adquirido por el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, según consta y se evidencia en documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha once (11) de Mayo del año dos mil once (2011), registrado bajo el N° 15 del Protocolo Primero, Tomo 5.
b.- Un (01) vehículo cuyas características: 2001, CLASE CAMIONETA, TIPO: COUPE, COLOR : AZUL, PLACAS: MCM-11U, SERIAL DEL MOTOR: 693989, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDSN413V1B253815, USO: PARTICULAR. El deslindado referido inmueble fue adquirido por la ciudadana LUISA JOSEFINA ALVAREZ WERNE, según consta y se evidencia en documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 14, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
c.- Una cuenta Bancaria mancomunada a nombre de su cónyuge el Sr. FRANCISCO PICCOLO FARIAS y DE ELLA LUISA JOSEFINA ALVAREZ LAS PALMAS G. CANARIA, JOSÉ FRANCHY N° oficina: 0152, Entidad. Santander. CÓDIGO DE CUENTA CLIENTE (CCC) ABIERTA el 18 de mayo, Número de Cuenta 0049 0152 10 211 6470569; IBAN: ES50 0049 0152 1021 1647 0569 HASTA ENERO 2012 el saldo fue de aproximadamente 10.367,54 dólar usa.
12.- Solicita una medida innominada de Prohibición de Sacar dinero de dicha cuenta y Enajenar y Grabar del inmueble y Automóvil antes descrito.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 18/07/12, se emplazó a las partes para los actos reconciliatorios y por ende a la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Agosto de 2012, el Alguacil Titular LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2014, el Alguacil Titular LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada RAIZA SANCHEZ.
En fecha 14 de Agosto de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna al presenten procedimiento.
En fecha 24 de octubre de 2012, la Dra. MERCEDES SOLORZANO se declaró competente y se Avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de dos mil doce 2012, siendo la oportunidad para la celebración del primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora acompañada de su apoderada judicial; El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual no hubo lugar a la reconciliación; LA parte actora manifestó su deseo de continuar con el procedimiento incoado en acción de divorcio. Asimismo advirtió a las partes que pasado como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de Octubre de 2012, la abogada en ejercicio HILDA PEREZ FERNANDEZ, actuando en representación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita y ratifica las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se apertura cuaderno de medidas. Se decretó medidas preventivas.
En fecha 12 de diciembre de 2012 se designó juez Suplente de este tribunal por mandato de la comisión judicial y juramentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por ante la rectoría civil del estado Vargas según acta N°29 SE AVOCO al conocimiento de la presente causa el Juez suplente DR. JOSE.O. HECHT GARCIA.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del segundo Acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada por su apoderada judicial Dra. HILDA PEREZ FERNANDEZ. El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual no hubo lugar a la reconciliación; Asimismo, la parte actora insistiendo en la demanda; y visto que no hubo reconciliación entre los cónyuges, el tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda en el cual la parte actora acompañada de su apoderada Judicial Dra. HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, consignó escrito en los siguientes términos:
1.-Admito lo demandado en la primera parte del escrito Libelar en su cuarto párrafo, lo cual transcribo a continuación omissis…” desde que contrajimos matrimonio civil, nuestro hogar reinaba la armonía, paz y tranquilidad, hasta el año 2006, nuestra relación comenzó a tornarse difícil, donde la vida en común separarnos y hasta la presente fecha se ha mantenido la ruptura prolongada y definitiva y no existiendo voluntad ni intensión de ambas partes de no reanudar nuestra relación conyugal, existiendo en consecuencia una ruptura definitiva de la misma.”
2.-Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito Libelar, siendo falso de toda falsedad lo alegado por la actora en cuanto a que hace algunos años comencé a demostrar una conducta agresiva frente a la actor, poniendo en peligro la estabilidad emocional matrimonial.
3.- Que hace formal oposición a lo señalado en el capítulo II del escrito libelar en cuanto a la comunidad de bienes.
4.- Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a su cónyuge ciudadana LUISA JOSEFINA ALVAREZ WERNER.
5.- Que su cónyuge adquirió en comunidad con la ciudadana BELKI ALVAREZ WERNER un inmueble situado en las residencias la Abejita II. frente a la Avenida Boulevard Monte Carlo y entre la Avenida Lido y Sorriento, de la Urbanización el Palmar Este, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas
6.- Solicita se declara con lugar la Reconvención propuesta sobre el incremento o plusvalía sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su cónyuge sobre el indicado bien.
7.- Que solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara:
“… INADMISIBLE la Reconvención propuesta, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil…”
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose los Escritos Probatorios, por auto de fecha 21 de Febrero del 2013.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia mediante actas que los ciudadanos GABRIEL MAURICIO DE LOS RIOS VIERA, AMBROSIA ESPERANZA ZERPA GONZALEZ y RANDOLF HENRICUS DAVER VARGAS, quienes fueron promovidos como testigos para la parte actora, no comparecieron a dicho acto, motivo por el cual se declararon DESIERTOS.
En fecha 27 de febrero de 2014, se levantaron actas dejando constancia que los ciudadanos MANUEL CORREIA MARTINS y LUIS ANTONIO CASTILLO PEÑA, quienes fueron promovidos como testigos para la parte actora, no comparecieron a dicho acto, motivo por el cual se declararon DESIERTOS.
En fecha 28 de Julio de 2014, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, por mandato de la Comisión Judicial el Dr. NESTOR FREDY SUÁREZ, se abocó al conocimiento de esta causa. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre del 2014, se fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este tribunal observa:
PRIMERO:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Las partes tienen la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente. El material probatorio, es el que en definitiva demostrará la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos controvertidos afirmados o negados en el proceso, todo ello sin olvidar que cuando en el proceso no se hayan aportado las pruebas, cuando en el proceso las partes no hayan aportado la prueba de sus extremos de hechos constitutivo, extintivo impeditivo, invalidativo o modificativo, la única fórmula o regla que puede utilizar el operador de justicia para emitir su pronunciamiento, donde acoja la pretensión del actor o la excepción del demandado será la carga de la prueba, fallando en consecuencia contra aquel sujeto que en el proceso tenía el interés de demostrar los hechos que sirven de sustento de la norma jurídica que contenía la consecuencia jurídica solicitada; de aportar las pruebas de los hechos lo cual no hizo, todo con el fin de no producir una sentencia inhibitoria o un non tiquet como lo expresa DEVIS ECHANDÍA.
Luego, el hecho de no existir pruebas en el proceso como consecuencia de la conducta desgarbada de los sujetos procesales, que activa la regla de la carga de la prueba para que el operador de justicia pueda emitir su fallo dirimidor, bajo ninguna circunstancia contraría el principio de la necesidad de la prueba, pues si bien es cierto las pruebas son indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos, la carga de la prueba no constituye una excepción a dicho principio, sino una fórmula procesal que le permitirá determinar contra quien fallar, por lo que en el proceso, efectivamente se requiere de la presencia o existencia del material probatorio.-
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.
En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que en el caso que nos ocupa, las partes en litigio lograron probar, la existencia del vinculo matrimonial, mediante el Acta de Matrimonio, el día 21 de Agosto de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio el cual corre inserto a los folios (06), (07) y (08); ya que los demás instrumentos consignados solo se refieren a los documentos de los bienes adquiridos durante la existencia del vinculo conyugal, por lo que este Tribunal los desestima por inoportunos en la causa de divorcio que se ventila.
SEGUNDO:
El Tribunal, amén de lo observado en el análisis de las pruebas pasa a realizar la siguiente consideración:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
El Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
En el caso bajo análisis, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser:
• En primer lugar: “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y
• Segundo: “que hagan imposible la vida en común”.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así:
Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”;
Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel.
La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los límites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció para los actos conciliatorios, se dio cumpliendo a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido la parte demandada, el día fijado para la contestación de la demanda, consignó escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos. En el mismo entre otras, procede a admitir algunos hechos y a contradecir la demanda en otros hechos.
Corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se realizan
las siguientes motivaciones:
Del debate probatorio quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada, más sí quedaron contestes ambas partes, por así haberlo admitido, del severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Y quien decide, se pliega a dicha tendencia jurídica.
La autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que:
“Todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…”

Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general”.-
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; y atendiendo a tal percepción fundada en los hechos que ambas partes manifestaron de manera categórica; como lo es el rompimiento de la vida en común, desde hace mucho tiempo y la firme voluntad de no reanudar la relación conyugal, es por lo que considera quien decide procedente la acción de Divorcio intentada, con fundamento en la causal del Divorcio en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana LUISA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N°6.484.155, contra el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.132.
DECISION
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada, con fundamento en la causal del Divorcio en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana LUISA JOSEFINA ALVAREZ WERNER, venezolana mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N°6.484.155, contra el ciudadano FRANCISCO PICCOLO FARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.484.132. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. Liquídense los bienes de la sociedad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO

LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES
WH13-V-2012-000040
MS/YP