REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° 155°
ASUNTO Nº EXPEDIENTE N° WH13-V-2011-000041
PARTE ACTORA: EDICTA OCEANICA BOHORQUEZ MARCANO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.788.662, soltera, domiciliada en Catia La Mar Avenida El Hotel, Playa Grande, Residencias Verónica, piso 6, apartamento 6-B, Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32146.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N°V-7.926.866.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07/06/2011, por ante Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, proveniente por declinación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución, el cual sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 18 de Octubre 2011, le dio entrada y acordó continuar la causa al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 24 de Octubre de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, librándose al efecto, despacho, comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Miranda, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISA JINET MELO PINEDA, Alguacil Accidental y expuso: “en el día de hoy, siendo las 09:45a.m, en la calle Los Baños, Centro Caribe Vargas PB, Maiquetía- Estado Vargas. Notifique a la ciudadana RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta (Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial), relacionada con el expediente N°8316/11, Contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, quien al ser identificada firmó, la boleta que consigno en este acto, es todo…”
En fecha 09 d Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR MUSSO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32146, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, ampliamente identificada en autos, y consignan comisión acordada por el Tribunal, al Juzgado de municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con las resultas negativas de la citación del ciudadano JOSE LUIS VARGAS. En consecuencia, solicitaron la citación mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora el 26 de enero de 2010, consignó edictos publicados en los diarios La Voz y El Nacional, los cuales corren insertos a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente; quedando constancia de la fijación del cartel librado según nota dejada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 04/07/2012.
El 15 de noviembre de 2010, mediante auto este tribunal designo Defensor judicial de la parte demandada JOSE LUIS VARGAS, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano VICTOR RENE UGUETO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 16 de Octubre de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado VICTOR RENE UGUETO MORENO, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 14/10/2012, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14/10/201216, mediante escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado VICTOR RENE UGUETO MORENO, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, y procedió a Rechazar, Negar y Contradecir en todas y cada una de sus partes, los hechos invocados
En fecha 22 de Enero de 2013, el abogado Victor René Ugueto, en su carácter de Defensor Ad-litem, presentó escrito de Pruebas constante de dos (2) folios útiles y sin anexos.-
En fecha 24 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, dentro de la oportunidad de promoción de las pruebas y consigna constante de tres (3) folios útiles y sin anexos.-
En fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó las horas 10:30am y 11:00am, para que tuviera la declaración testimonial de los ciudadanos TRINA ALFONSINA AGÚERO ALVAREZ, ANTONIO DA SILVA y YOLEIDA ESCORCHE, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.888.479, 8.245.147 y 17.226.352, respectivamente, asimismo, fijo el SEPTIMO 7° dia de despacho para la declaración testimonial de los ciudadanos LUCIANO MARSELLA y YESENIA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.822.919 y 15.314.855, en su orden.-
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente, las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
• Que en el año 2004, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, venezolano, de 37 de edad, de profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N°v-7.926.866, domiciliado actualmente en la Urbanización Valle del Chana, conjunto Residencial Valle Verde, torre c, planta baja, apartamento C-13, Charallave, Estado Miranda.
• Que mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos comunes y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años en concubinato.
• Que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre LUIS MIGUEL VARGAS BOHORQUEZ y quien actualmente tiene un (1) año y once (11) meses de edad.
• Que, asimismo ambos contribuyeron diariamente en todos los gastos comunes del hogar concubinario que se generaron durante su unión no matrimonial, ambos mantuvieron su relación en forma ininterrumpida pública y notoria, entre sus familiares y vecinos.
Adujo la parte demandada JOSE LUIS VARGAS, a través del defensor ad-litem que le fuera designado en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
• Procedió a Rechazar, Negar y Contradecir en todas y cada una de sus partes, los hechos invocados
Para decidir, este tribunal observa:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En tal sentido esta juzgadora observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o dudas de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra carta magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
o La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
o Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
o Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por las partes involucradas en la presente acción, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Mérito Favorable de los Autos:
1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-


• De las Documentales presentadas:
1. Justificativo de testigos, otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de enero de 2011 ; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que entre la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, ambos identificados, existió una relación de unión estable de hecho.
Del análisis de esta prueba se evidencia que la misma fue evacuada, extralitem y no fueron ratificadas las testimoniales en juicio, por lo que el Tribunal la desestima de conformidad con lo preceptuado en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia DE ACTA DE NACIMIENTO, que corre inserta en el Libro de NACIMIENTO correspondiente al folio Nº 179. Año: 18/06/2010, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte Demandada, JOSE LUIS VARGAS, comparece a través de su Apoderado Judicial, ciudadano RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, dentro de la oportunidad de promoción de las pruebas y consigna escrito en el cual señala lo siguiente:
• Punto previo: Impugnó y desconoció por completo y totalmente los documentales incoados en la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y consignados en el libelo de loa demanda por la parte actora, en copias simples.
• Manifestó que si bien es cierto que adquirió en años pasados, bienes inmuebles como lo indica los fotostatos, que no es menos cierto que realizo operaciones o negocios jurídicos bajo el estatus de una persona soltera y sin ninguna condición de concubinato alegado por la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO.
• Que ratifica de esta forma que niegan, contradicen y desconocen todo lo alegado por la parte actora en la causa.
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:
Testimoniales de los ciudadanos TRINA ALFONSINA AGÚERO ALVAREZ, ANTONIO DA SILVA y YOLEIDA ESCORCHE, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.888.479, 8.245.147 y 17.226.352, LUCIANO MARSELLA y YESENIA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.822.919 y 15.314.855, en su orden.
Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas TRINA ALFONSINA AGÜERO ALVAREZ, y YESENIA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.888.479 y 15.314.855, declarándose desierto el acto. Con respecto a los testigos restantes, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasan a valorar de acuerdo a sus dichos de la siguiente forma:
De la testimonial del ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS VARGAS, desde hace mas de 10 años; que le consta que si con la señora YOLEIDA ESCORCHE. Que es de su conocimiento que de unos siete años o algo más. finalmente declara que le consta lo antes dicho porque conoce desde hace muchos años a los ciudadanos primeramente nombrados.
De la testimonial del ciudadano LUCIANO MARSELLA CIFELLI, se evidenció lo siguiente: Confirmo que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS VARGAS desde hace mas de 8 años; que le consta que mantiene una relación de siete 7 u 8 años vive con la señora YOLEIDA ESCORCHE. Que ellos viven en las residencias Valle Chara, en una torre en un apartamento, planta baja, conjunto residencial valle verde, Estado Miranda.
Las testimoniales señaladas concatenadas entre sí, son contestes en los hechos de la convivencia entre el ciudadano JOSE LUIS VARGAS y YOLEIDA ESCORCHE, desde hace mas de 8 años; Que ellos viven en las residencias Valle Chara, en una torre en un apartamento, planta baja, conjunto residencial valle verde, Estado Miranda. Por lo que el Tribunal le confiere valor de plena prueba
De la testimonial de la ciudadana YOLEIDA ALGELINA ESCORCHE LARA se evidenció lo siguiente:
“Testifico que si conocía de vista, trato y comunicación, Que lo conoce desde septiembre de 2003. Que desde 2003, tuvo una relación de novio hasta el año 2005 del 2005, decidieron vivir juntos hasta la fecha actual, en la cual le di una hija, que actualmente tiene 4 años. Que son marido y mujer desde 2005. Que su residencia es Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Verde, Torre C, planta baja, N°13-C. Que mantuvo una relación con la señora EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ, de la cual nació un niño que es supuestamente de él, fue una relación de noviazgo que no duro mucho, ya que él vivía conmigo”.
Vista las resultas de la testimonial que se analiza y por cuanto se evidencia un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se declara.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, y de la fundamentación del derecho, observa esta Juzgadora que la accionante EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, no demostró que ella y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, y durante un periodo de tiempo determinado, solo quedo demostrado la existencia del hijo en común, mas no, la relación concubinaria alegada, por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y atendiendo a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana EDICTA OCEANICA BOHORQUEZ MARCANO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.788.662, contra el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión vendedor, titular de la cédula de identidad N°V-7.926.866
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

Abog. YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
MOTIVO: CIVIL BIENES
EXPEDIENTE: N° WH13-V-2011 V 000041

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. YASMILA PAREDES