REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° 155°
EXPEDIENTE N° WH13-V-2011-000020
NÚMERO ANTIGUO 8271
PARTE ACTORA: YANET GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.831.859.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.529.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RENE UGUETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANET GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.673.399, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano WILLIAM RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.529, por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2011, se oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran sobre el último domicilio y el movimiento Migratorio del demandado.
A los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada en fecha 19 de enero de 2012, se comisiono al efecto al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guatos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora se ordeno la citación por carteles.
Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, el Tribunal le designo defensor Ad- Litem al ciudadano VICTOR RENE UGUETO.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Defensor Ad-Litem designado presto el juramento de Ley del cargo para lo cual fue designado.
Siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem, presentó escrito en fecha 14 de Diciembre de 2012.
En la oportunidad probatoria el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 24 de enero de 2013, y el Defensor Ad- Litem de la parte demandada en fecha 22 de enero de 2013, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 01 de febrero de 2013.
En fecha 04 de agosto de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidirle tribunal observa:
I
Adujo la apoderada judicial la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 1994, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAM RIUKSTEIN.
2. Que durante la vigencia de esa unión matrimonial se mantuvo en perfecta armonía hasta que el prenombrado ciudadano abandono el hogar, constituido en la Avenida Circunvalación, Edificio Caribemar, Apartamento 4-2, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
3. Que durante la vigencia de la pre-descrita matrimonial fue adquirido un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 4-2, situado en el piso 4, que forma parte del edificio Residencias Caribemar, Ubicado en la Avenida Circunsvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4. Que es cierto que en la actualidad su poderdante posee el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos y el comunero su ex cónyuge WILLIAM RIUKSTEIN detenta el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos por otra parte.
5. Que por otra parte es sabido que no existe un pacto de indivisión de la comunidad sobre los bienes inmuebles que fueran propiedad de la sociedad de gananciales, y hoy por mandato de Ley pertenecen a la comunidad ordinaria.
6. Que Fundamenta la demanda en los artículos 768 del Código Civil, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que demanda en nombre de su poderdante a su ex cónyuge y comunero, ciudadano WILLIAM RIUKSTEIN, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.529, para que convenga en la partición de la comunidad pro-indivisa que existe entre ellos.
8. Que en su defecto el Tribunal lo condene a la partición de la comunidad del bien descrito.
9. Que demanda el pago de las costas y costos procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos tenemos que la abogada YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANET GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.831.859, pretende la Partición de comunidad que la une con el ciudadano WILLIAM RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.529, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
“Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 4-2, situado en el piso 4, que forma parte del edificio Residencias Caribemar, Ubicado en la Avenida Circunsvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y se compone de: Estar, comedor, cocina, un baño auxiliar, un dormitorio principal con vestier y baño privado, closet auxiliar, balcón terraza techada y le corresponde además un puesto de estacionamiento techado ubicado en la planta sótano marcado con el numero del apartamento y el uso exclusivo de un maletero, ubicado en el mismo nivel del apartamento. Tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el apartamento 4-3, SUR: Con el Apartamento 4-1, ESTE: Con fachada este del Edificio, OESTE. Con fachada Oeste del Edificio y pasillo de circulación horizontal. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (2,72%) sobre las cargas y cosas comunes de la comunidad de propietarios, y se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (actualmente Estado Vargas) en fecha 01 de noviembre de 1.994, bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo 5°”.
Por su parte el Defensor Ad-litem designado al demandado, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.-Dejo expresa constancia de su imposibilidad para comunicarse con su defendido a los fines de obtener información y pruebas necesarias a los efectos de preparar la defensa.
2.- Que en nombre de su representado pasa a dar contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados señalado que no son ciertos.
II
Pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y por el Defensor Ad- Litem de la parte demandada, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1). Ratifico en todas sus partes los documentales consignados con fundamento con el libelo de la demanda, que a continuación se especifican:
a).- Copia Certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 4773, inserta en el Registro Principal del Estado Carabobo el 24 de marzo de 2011, el cual no fue desconocido, pero al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
b).- Copia Certificada de documento de Propiedad del inmueble identificado por un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 4-2, situado en el piso 4, que forma parte del edificio Residencias Caribemar, Ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y se compone de: Estar, comedor, cocina, un baño auxiliar, un dormitorio principal con vestier y baño privado, closet auxiliar, balcón terraza techada y le corresponde además un puesto de estacionamiento techado ubicado en la planta sótano marcado con el numero del apartamento y el uso exclusivo de un maletero, ubicado en el mismo nivel del apartamento. Tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el apartamento 4-3, SUR: Con el Apartamento 4-1, ESTE: Con fachada este del Edificio, OESTE. Con fachada Oeste del Edificio y pasillo de circulación horizontal. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (2,72%) sobre las cargas y cosas comunes de la comunidad de propietarios, y se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (actualmente Estado Vargas) en fecha 01 de noviembre de 1.994, bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo 5°, el cual no fue desconocido por, y al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
a) El Defensor Ad-Litem Ratifico e hizo valer en todo y cada una de sus parte el contenido y solicitudes que hizo en la contestación de la demanda que interpusieron en el presente caso.
b) Igualmente reprodujo, promovió e hizo valer los elementos favorables a su defendido evidenciados en autos del presente proceso.
c) Reprodujo el mérito favorable de los autos que obren a favor de su defendido especialmente lo que se refiere al recibo emitido por Ipostel del cual se evidencia las gestiones realizadas para contactar su representado
III
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
En el caso de autos, la parte demandada representada por el Defensor Ad litem designado por el tribunal, no acompañó a los autos prueba alguna que sustentase su rechazo a la pretensión de la actora, pues de las probanzas acompañadas no existe elemento alguno que no evidencie la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos YANET GOMEZ GOMEZ y WILLIAM RIUKSTEIN.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos YANET GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.831.859 y WILLIAM RIUKSTEIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.529,considera quien aquí decide procedente la partición de la misma, en lo atinente al inmueble que a continuación se determina:
• “Un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 4-2, situado en el piso 4, que forma parte del edificio Residencias Caribemar, Ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y se compone de: Estar, comedor, cocina, un baño auxiliar, un dormitorio principal con vestier y baño privado, closet auxiliar, balcón terraza techada y le corresponde además un puesto de estacionamiento techado ubicado en la planta sótano marcado con el numero del apartamento y el uso exclusivo de un maletero, ubicado en el mismo nivel del apartamento. Tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el apartamento 4-3, SUR: Con el Apartamento 4-1, ESTE: Con fachada este del Edificio, OESTE. Con fachada Oeste del Edificio y pasillo de circulación horizontal. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (2,72%) sobre las cargas y cosas comunes de la comunidad de propietarios, y se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (actualmente Estado Vargas) en fecha 01 de noviembre de 1.994, bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo 5°”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD INCOADA POR LA CIUDADANA YANET GOMEZ GOMEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-15.831.859 CONTRA EL CIUDADANO WILLIAM RIUKSTEIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.103.529, DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
• UN INMUEBLE CONFORMADO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 4-2, SITUADO EN EL PISO 4, QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARIBEMAR, UBICADO EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, URBANIZACIÓN CARIBE, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, Y SE COMPONE DE: ESTAR, COMEDOR, COCINA, UN BAÑO AUXILIAR, UN DORMITORIO PRINCIPAL CON VESTIER Y BAÑO PRIVADO, CLOSET AUXILIAR, BALCÓN TERRAZA TECHADA Y LE CORRESPONDE ADEMÁS UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO TECHADO UBICADO EN LA PLANTA SÓTANO MARCADO CON EL NUMERO DEL APARTAMENTO Y EL USO EXCLUSIVO DE UN MALETERO, UBICADO EN EL MISMO NIVEL DEL APARTAMENTO. TIENE UNA SUPERFICIE DE SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS2), Y ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS. NORTE: CON EL APARTAMENTO 4-3, SUR: CON EL APARTAMENTO 4-1, ESTE: CON FACHADA ESTE DEL EDIFICIO, OESTE. CON FACHADA OESTE DEL EDIFICIO Y PASILLO DE CIRCULACIÓN HORIZONTAL. A DICHO APARTAMENTO LE CORRESPONDE UN PORCENTAJE DE DOS ENTEROS SETENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (2,72%) SOBRE LAS CARGAS Y COSAS COMUNES DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, Y SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE ESTADO VARGAS) EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 1.994, BAJO EL N°37, PROTOCOLO 1°, TOMO 5°.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición de la comunidad, para lo cual una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014.- Años: 240º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N° WH13-V-2011-000020
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
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