REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
WH13-V-2008-000035
(NÚMERO DE EXP ANTIGUO 7849)

PARTES: CARMEN LUCRECIA SALGADO DE ROMERO y CANDELARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.458.181 y 1.453.829, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Por cuanto me he reincorporado del reposo médico que me fuera prescrito ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARMEN LUCRECIA SALGADO DE ROMERO y CANDELARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.458.181 y V-1.453.829, respectivamente.
En fecha 20 de Marzo de 2013, dada la inactividad de las partes y con ocasión a la creación de este Circuito Judicial lo cual ameritó el descongestionamiento y sinceración de los procesos activos, se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial del estado Vargas.
El 17 de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente proveniente del archivo Judicial.
El 22 de julio de 2014, la ciudadana CARMEN LUCRECIA SALGADO DE ROMERO, asistida de la abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de julio de 2014, previo avocamiento del Juez Temporal Néstor Suárez, se ordenó la notificación del ciudadano CANDELARIO ROMERO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que expusiera lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
El 24 de los corrientes, el alguacil Lemmi Luis Vásquez, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En el lapso legal para ello el ciudadano CANDELARIO ROMERO, no compareció al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Para decidir el tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACION: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDA CONSIDERACION: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Nada se decide acerca de la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges, mediante escrito de 03/11/2008, fijaron los términos de la misma y así fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2008.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación y Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos CARMEN LUCRECIA SALGADO DE ROMERO y CANDELARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.458.181 y 1.453.829, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 de Marzo de 1963.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

MS/yasmila
WH13-V-2008-000035
(NÚMERO DE EXP ANTIGUO 7849)