JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARIA ZOILA GUERRERO DE VARGAS, PEDRO ANTONIO GUERRERO, JOSE ANTONIO GUERRERO, MARIA EUGENIA CHACON DE OVALLES, NELSON ANTONIO CHACON GUERRERO y NUBIA YREIDA CHACON GUERRERO.
Apoderado de la parte Demandante:
Abogado Audriys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSA YASMIN GUERRERO GARCIA.
Apoderado de la parte Demandada:
Abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22813.
MOTIVO:
PARTICION (Apelación del auto dictado en fecha 17-03-2014 por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7109-2013, procedente del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 24-03-2014, por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Yasmin Guerrero, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 17-03-2014.
En la misma fecha de recibo 29-04-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01 al 03, escrito de pruebas de fecha 10-02-2014, presentado por la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos María Zoila Guerrero de Vargas, Pedro Antonio Guerrero, José Antonio Guerrero, María Eugenia Chacón de Ovalles, Nelson Antonio Chacón Guerrero y Nubia Yreida Chacón Guerrero, y expuso como punto previo que por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada de autos, ciudadana Rosa Yasmin Guerrero García, donde negó la existencia de dicha comunidad ordinaria e hizo oposición a la partición y liquidación de la comunidad ordinaria habida entre su persona y los demandados de autos, y consecuencialmente se da apertura del procedimiento por vía ordinaria, es por lo que en fundamento a estas alegaciones, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad y defensa de los derechos de sus mandantes, en el rechazo de dicha comunidad, y solicitud de aplicar LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, vigente, no es aplicable a la presente causa por cuanto para su aplicación la misma se reserva a los ciudadanas y ciudadanos, que se encuentran en calidad de Inquilinos, siendo todo lo contrario pues la demandada de autos Rosa Yasmin Guerrero García, posee título de propiedad que lo acredita, encontrándose en comunidad con sus mandantes, y que con cuya alegación que son falsas y que pretenden es confundir a ese justiciable con dicha solicitud, cuaddo a toda luz, no es procedente paralizar la causa, por declaraciones infundadas, participación que hace, ya que es importante por cuanto de dicha acción depende la decisión definitiva en la presente causa. Promovió las siguientes Pruebas: PRIMERO: DOCUMENTALES: Dio por reproducidos los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, con los cuales se desprende el derecho en la presente pretensión y a la vez queda plenamente desvirtuado y acreditado el hecho que concurre: 1.- Que es un bien propiedad adquirido en comunidad ordinaria, ya que el referido bien inmueble fue habido con el esfuerzo de su trabajo y la dedicación de los mismos, y por ello les corresponde en cuota o porcentaje y por ello solicitó ser partido, y el mismo consiste en un bien inmueble compuesto de terreno propio casa para habitación, ubicado en la calle 3 casa N° 4-255, del Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en once metros (11 m), con propiedades que son o fueron de Juan de Jesús Rivera. SUR: en once metros (11m), con propiedades que es o fue de José Ignacio Sánchez. ESTE: en siete metros (7m) con hoy calle 3 N° 4-55 y OESTE: siete metros (7m), con propiedades que ese o fue de Delfín Antonio Guerrero, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04-07-2003, inserto bajo el N° 25, tomo 002, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al tercer trimestre del año 2003. 2.- Acta de Defunción y Declaración Sucesoral, N° de expediente 0130 de fecha 04-02-2011, de donde se desprende que en fecha 16-07-2010, falleció ad intestato la ciudadana María Eufemia Guerrero de Chacón, quien a su vez estaba casada con el ciudadano José Antonio Guerrero, heredero y propietario por derecho sucesoral como sus hijos María Eugenia Chacón de Ovalles; Nelson Antonio Chacón Guerrero y Nubia Yreida Chacón Guerrero. SEGUNDO: TESTIFICALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento civil, promovió los siguientes testigos a los fines de demostrarle al Tribunal la veracidad de hechos en relación que el bien inmueble constituido por un bien inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación ubicado en la calle 3 casa Nro. 4-255, del Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, les pertenece, y se desprende que les pertenece como dueños en comunidad con la ciudadana Rosa Yasmin Guerrero García, y así mismo demostrar cualquier otra circunstancia que tenga que ver con el inmueble en cuestión, promueve a los ciudadanos Juan Carlos Martínez Molina e Irene Rincón Camargo. Solicitó al Tribuna le fije oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento civil, los cuales se compromete a presentar a ese Juzgado a la hora y día que se realicen los actos de evacuación de los testigos nombrados. TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva trasladar al inmueble constituido por bien inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, ubicado en la calle 3 casa N° 4-255, del Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble que se encuentra debidamente protocolizado a los fines de que deje constancia de sobre los particulares que indica.
Al folio 04, auto apelado de fecha 17 de marzo de 2014, el cual es del siguiente tenor: “De la revisión del presente expediente se observa que por error material involuntario de éste Tribunal, fue omitido el auto que agrega las pruebas presentadas por las partes, así como el que las admite; ahora bien, éste Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contempladas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de evitar reposiciones inútiles que solo incidirían en el retardo procesal. Se tienen por agregadas las pruebas presentadas y en consecuencia se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido presentadas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la oportunidad para la evacuación de las referidas pruebas la misma será dispuesta por auto separado…” (sic)
Al folio 05 y 06, escrito presentado en fecha 24-03-2014, por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, apoderado de la ciudadana Rosa Yasmin Guerrero, en el que apeló del auto de admisión de pruebas de la parte demandante de fecha 17-03-2014.
Al folio 07, auto de fecha 31-03-2014, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, acordando remitir copia fotostática certificada de los folios que indiquen las partes y de aquellos que indique ese Tribunal, al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 08, auto de fecha 31-03-2014, en el que el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas planteada en el ordinal primero del escrito de fecha 24-03-2014, y conforme al auto de fecha 17-03-2014 acordó, referente a las pruebas promovidas en fecha 10-02-2014 por la apoderada de la parte demandante, abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, oír la testimonial del ciudadano Juan Carlos Molina y la ciudadana Irene Rincón Camargo y con respecto a la Inspección Judicial solicitada el día 22-04-2014 acordó el traslado y constitución de ese Tribunal en el lugar indicado, habilitándose para ello el tiempo necesario, a los fines de llevar a cabo la misma.
En fecha 30-07-2014, la Secretaria de esta Alzada se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 30-07-2014, fue nombrada como Secretaria Accidental para el presente expediente, de la ciudadana Jannett Maritza Rojo Rueda.
En fecha 31-07-2014, esta Alzada dictó decisión declarando con lugar la inhibición propuesta por la secretaria de este Despecho y ratificó el nombramiento como secretaria accidental a la ciudadana Jannett Maritza Rojo Rueda.
En fecha 11-08-2014, este Tribunal dictó auto dejando constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en un solo efecto el día treinta y uno (31) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 11/08/2014, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que agregó extemporáneamente y admitió las pruebas promovidas por las partes, por considerarlas temporáneas y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal puede o no agregar extemporáneamente y admitir las pruebas, sin dejar correr el lapso de oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)
Como puede colegirse del precedente jurisprudencial, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
El artículo 397 del Código de Procedimiento da al no promovente de una prueba tres alternativas ante la prueba de su adversario: 1) conviene en los hechos; 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta le aparezca manifiestamente ilegal e impertinente y en el caso que se dilucida al verificar las actas, no consta que la representación de la parte demandada haya ejercido su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas, al haber dejado pasar esa oportunidad, restándole solo a la parte apelante atacar la valorización que le de el a quo en su sentencia definitiva, ya que en el auto recurrido admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que el juez al hacer el análisis probatorio, sigue como regla la admisión, y al hacer su análisis consideró necesaria la prueba de experticia para el esclarecimiento de lo controvertido.
Al estudiar el caso, se encuentra que efectivamente las pruebas promovidas fueron agregadas fuera de lapso y que no se dejó transcurrir el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas de la contraparte, dándose una violación a un lapso legal, motivo por lo que este juzgador insta al a quo para que en lo sucesivo tome las medidas necesarias y pertinentes para evitar otra infracción de esta naturaleza. Sin embargo, considera esta Alzada que el ordenar una reposición de la causa sería una reposición inútil y un formalismo no esencial, ya que las pruebas promovidas fueron admitidas según lo señalado por el a quo por ser evidentemente legales y pertinentes, restando la valoración que se hará en la sentencia definitiva, momento en el juzgador de instancia analizará en profundidad y justipreciará las mismas. Por todo lo anterior, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación propuesta y se confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que agregó y admitió extemporáneamente las pruebas promovidas por las partes.
TERCERO: Se INSTA al ciudadano Juez a tomar las medidas necesarias a objeto de llevar mejor el control en cuanto al momento u oportunidad en que deben ser agregadas las pruebas.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,
Jannett Maritza Rojo Rueda.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 14-4070
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