REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-N-2013-000023.
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.897 y 105.378, en su orden.
TERCERA INTERESADA: YAJAIRA AURORA JIMÉNEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.638.101.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa notificada en fecha 12 de marzo de 2010, la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la certificación médica ocupacional N° CMO-0014/2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, en fecha 14 de abril de 2010, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares ya anteriormente señalado.
En fecha 24 de septiembre de 2013, le fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, el cual lo recibió mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, y en la misma fecha se abocó el ciudadano Juez al conocimiento de la causa, ordenando librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 24 de octubre de 2013, una vez transcurridos los lapsos otorgados en el auto de abocamiento, este Tribunal admite la demanda de nulidad incoada, ordenándose la notificación a las partes: Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, al presidente del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Tercera interesada que fue beneficiada por la providencia administrativa, ciudadana Yajaira Aurora Jiménez Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.638.101.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal, vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio con las correspondientes certificaciones de secretaría, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la audiencia de juicio para el día jueves 25 de septiembre de 2014, a las 10:45 minutos de la mañana, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó la no apertura del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que todas son documentales agregadas al expediente, solicitando se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 07 de octubre de 2014.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación médico ocupacional N° CMO-0014/2010, de fecha 21 de enero de 2010, ya identificada anteriormente, a través de la cual fue certificada la Atopia Respiratoria, Rinitis Atópica y Asma Bronquial, según clasificación CIE 10 (J30–J39), como enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo, padecimiento sufrido por la ciudadana Yajaira Aurora Jiménez Becerra, arriba identificada, trabajadora de la entidad de trabajo Banco Provincial S. A., Banco Universal, la cual le produjo a la trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL de 41 días.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que el mismo es nulo por haber incurrido la Administración en los vicios de: desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que para la recurrida, no había claridad ni correcta fundamentación fáctica y jurídica en el acto administrativo de marras, que existe inmotivación en el acto que certificó la enfermedad que padece la trabajadora Yajaira Aurora Jiménez Becerra, como ocupacional agravada por el puesto de trabajo, que a través del recurso de reconsideración realizaron observaciones de forma y de fondo por la falta de motivación, entre otras la falta de claridad en cuanto a la ubicación de la patología en la denominada clasificación CIE 10 (J30-39), por otra parte porque se entendía, del contenido del acto, que los médicos habían determinado un reposo de 41 días, y que el acto administrativo estaba señalando un nuevo reposo por el mismo número de días.
Señala que el recurso de reconsideración sirvió para que el órgano administrativo modificara el acto y le diera un nuevo contenido, hace la aclaratoria acerca de los conceptos utilizados para determinar la patología, haciendo el análisis técnico con definiciones y doctrina. Aclara que no se trata de determinar una nueva incapacidad y un nuevo reposo, sino de determinar que de acuerdo con los informes de los médicos tratantes y los correspondientes tratamientos médico quirúrgicos, se produjo una discapacidad temporal de 41 días, y la aplicación del numeral 6° del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Manifiesta la accionante que, la administración utiliza los argumentos señalados anteriormente, para determinar que el empleador debe pagar a la trabajadora la indemnización contemplada en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero sin que exista argumentación o motivación alguna acerca del cumplimiento de los parámetros legales sobre seguridad y salud en el trabajo. Razón por la cual termina aplicando al caso de autos, una norma que no corresponde, incurriendo en un falso supuesto de derecho.
Argumenta, que el acto administrativo está inficionado de los vicios de desviación de poder, de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que en el caso que nos ocupa la conducta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Inpsasel, se apartó de la normativa legal aplicable al caso en el cual produce el acto administrativo, toda vez que aplicó una norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130, numeral 6°, sin detenerse en la aplicación del encabezamiento del artículo que condiciona la aplicación, que erradamente hizo la administración; señala que en el caso concreto hay suficientes elementos para evidenciar que existe una desviación de poder subjetiva, cuyo único fin por parte de la autoridad administrativa citada, deviene de una implícita sanción a nuestra representada, al determinar que le corresponde pagar a la trabajadora una indemnización sin que se llenen los requisitos que exige la norma para su aplicación, es decir, sin razón jurídica alguna que lo justifique.
Manifiesta, que el falso supuesto de hecho constituye un vicio que se produce cuando son inciertos, falsos o inexistentes los presupuestos fácticos en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión o cuando le atribuye a un documento o acta menciones que no existen o porque da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el caso que nos ocupa la discapacidad temporal que determina el órgano administrativo aparece fundamentada, según su motivación, en los informes de los médicos tratantes que concluyeron en reposos que sumaron cuarenta y un días. Pero carece la motivación del acto de una fundamentación fáctica que determine la responsabilidad de nuestra representada para que procediera la aplicación de la norma. De manera que, implícitamente, existe un falso supuesto de hecho pues al aplicar la norma comentada, tácitamente se le aplica a nuestra representada el incumplimiento de obligaciones que la harían destinataria de la norma erróneamente aplicada.
Señala que la administración incurre en error de derecho al aplicar la norma, pues soslayó la aplicación integral del artículo 130 de la LOPCYMAT, que reza textualmente:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo, enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
6° El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal”.
Manifiesta que, como puede observarse, el acto administrativo, aplicó la norma en forma parcial, pues no tomó en cuenta que establece una condición sine qua non para que proceda la indemnización, la cual es:
“Que la enfermedad sea “consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador…”
Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido señalado con el N° CMO-0014-2010, de fecha 21 de enero de 2010.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de noviembre de 2014, la Fiscal Trigésimo Primera a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria, consignó escrito por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, exponiendo el criterio del Ministerio Público respecto al tema en discusión en la presente causa, solicitando se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca sus denuncias en el siguiente orden:
- Sobre el Vicio de desviación de poder: Señala la accionante que el acto administrativo incurrió en un vicio de rango constitucional, que consiste en la actuación desviada de un funcionario público, que utiliza el poder que le atribuye la norma jurídica con un fin distinto al establecido en la ley; alegando que en el recurso de consideración interpuesto se observa que la administración se extralimitó en sus funciones al aplicar una norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es el artículo 130, numeral 6°, cuando esto no le correspondía, pues la aplicación de dicha norma y sus consecuencias corresponden exclusivamente a la jurisdicción laboral por mandato del artículo 129 ejusdem; incurre, entonces, en desviación de poder subjetiva imponiendo una sanción fuera de su competencia y sin que se hayan llenado los requisitos que impone la norma fundamento de dicha sanción..
Al respecto, observa este juzgador al analizar el contenido del acto administrativo, consistente en certificación médico ocupacional CMO: 0014/2010, de fecha 21 de enero de 2010, que en la misma se identifican las partes interesadas, vale decir la ciudadana Yajaira Aurora Jiménez Becerra, antes identificada, quien funge como trabajadora de la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal, así como esta última, como parte patronal. Del mismo modo, se observa que una vez emitida la aludida certificación, en la cual no se estableció la aplicación de sanción alguna, fue ordenado que la misma se le entregara a las partes, mediante notificación, es decir, que se les pusiera al tanto de lo allí decidido, lo cual se efectuó, posterior a ello la parte accionante ejerce el recurso de reconsideración contra la certificación médica, al cual se le dio respuesta en fecha 10 de marzo de 2010, en los siguientes términos:
[Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores -Diresta- Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, previo Informe de investigación de Origen de Enfermedad contenido en el expediente N° MER-27-IE-07-0108, así como los recaudos que reposan en la Historia Médica Ocupacional N° 0447/07, decide CONFIRMAR EL ACTO IMPUGNADO, con fundamento al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé: “El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios de procedimientos…”].
[La confirmatoria del acto impugnado consiste en que el Servicio de Salud Laboral de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL mantiene su decisión: “CERTIFICO que se trata de ATOPIA RESPIRATORIA, RINITIS ATOPICA, ASMA BRONQUIAL, según clasificación CIE 10 (J30 – J39), ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL de cuarenta y un (41) días” (Negrilla). En tal sentido CONFIRMA en todo su contenido la decisión emitida en la Certificación Médica Ocupacional (CMO) signada con el N° 0014/2010 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2010. ASÍ SE DECIDE].
Ahora bien, en sentencia N° 1713/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, ha sostenido la Sala Político Administrativa que:
“…deben darse dos (2) supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.
De tal manera que, para que exista el vicio de desviación de poder deben darse dos supuestos: 1) Que el funcionario que dicta el acto tenga atribución legal de competencia y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, y estos deben ser concurrentes.
Así las cosas, observa esta alzada que no existe el aludido vicio, ya que considerando que en la certificación médica que se impugna jamás se estableció sanción alguna que pudiera ser confirmada en el recurso de alzada, en forma alguna podría inferirse que en el recurso de reconsideración se ordenó pagar alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización o sanción, conforme al artículo 130 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como se ha pretendido entrever, toda vez que en su decisión expresamente se señala:
“(…). En tal sentido CONFIRMA en todo su contenido la decisión emitida en la Certificación Médica Ocupacional (CMO) signada con el N° 0014/2010 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2010. ASÍ SE DECIDE”.
En este sentido, del razonamiento anteriormente realizado a la providencia aquí demandada, se evidencia que no existe ninguna sanción en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal, que de ser así, se incurría en el vicio de desviación de poder entre otros vicios, de tal manera que en el caso que nos ocupa no ocurrieron los presupuestos indicados en los acápites anteriores sobre el vicio delatado por la accionante, es por lo que concluye este juzgador, que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.
- Sobre el vicio de falso supuesto de hecho: Alega el accionante, la falta de motivación, ya que el acto administrativo recurrido carece de una fundamentación fáctica que determine la responsabilidad de su representada para que procediera la aplicación de la norma contenida en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arguye la accionante que, implícitamente, existe un falso supuesto de hecho pues al aplicar la norma comentada, tácitamente se le aplica a la accionante el incumplimiento de obligaciones que la haría destinataria de la norma erróneamente aplicada.
Es de resaltar que, según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Del análisis anterior, se evidencia que, una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por la trabajadora Yajaira Aurora Jiménez Becerra, así como de las consecuencias derivadas de ella, siéndole diagnosticada Atopia Respiratoria, Rinitis Atópica, Asma Bronquial, Hipertrofia de Cornetes, Sinusitis Bilateral y Desviación Septal del Tabique Nasal, por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en fecha 22 de enero de 2007; el Inpsasel procedió de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, a certificar ATOPIA RESPIRATORIA, RINITIS ATÓPICA y ASMA BRONQUIAL, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, ocasionándole a la trabajadora una discapacidad temporal de 41 días, de tal manera que este juzgador no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario sustentar su emisión, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo; igualmente se observa que, la accionante interpretó erróneamente la decisión de la providencia, ya que en la misma no se está condenando la aplicación de la norma contenida en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que concluye quien aquí juzga, que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.
- Sobre el vicio del falso supuesto de derecho: Alega que, la administración incurre en este vicio al aplicar la norma, pues dejó – soslayó - la aplicación integral del artículo 130 de la LOPCYMAT, manifestando que, como puede observarse, el acto administrativo, aplicó la norma en forma parcial, pues no tomó en cuenta que se establece en su encabezamiento una condición sine qua non para que proceda la indemnización, dicho encabezamiento señala: “Que la enfermedad sea “consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador…”, y por tal motivo incurrió la administración en error de derecho y que además la aplicación de esta norma no corresponde al órgano administrativo.
Al respecto, observa este Tribunal, que del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias, para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
En el caso bajo análisis, se observa que agregados al presente expediente rielan a los folios 182 al 220, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° MER-27-IE-07-0108, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por la ciudadana Yajaira Aurora Jiménez Becerra, en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal.
Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 19 de julio de 2007, la ciudadana Yajaira Aurora Jiménez Becerra, solicitó investigación de origen de enfermedad, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en fechas 26 de octubre de 2007 y 10 de marzo de 2009, se emitieron ordenes de trabajo números MER-07-0150 y DIC09-0179; en fechas 01 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2009, se levantaron informes de investigación de enfermedad en las sucursales sedes de la sociedad mercantil Banco Provincial S. A., Banco Universal, es decir, en la avenida 3, con calle 15, edificio Don Antonio, parroquia Milla, municipio Libertador, estado Mérida, y en la Av. Vollmer, con Este “O”, parroquia San Bernardino, municipio Libertador, Distrito Capital y estado Vargas, en su orden, y en representación del banco fueron atendidos e intervinieron la gerente de gestión administrativa, ciudadana Sonia Ruiz Nieto y los ciudadanos Berna Rodríguez y Luís Olivares, responsables de la subunidad de salud y riesgo laboral, especialista industrial, de cada agencia respectivamente; dejándose constancia de aspectos relacionados con el registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes a la enfermedad sufrida por la trabajadora.
Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0014/2010, de fecha 21 de enero de 2010, certificó ATOPIA RESPIRATORIA, RINITIS ATÓPICA, y ASMA BRONQUIAL, según clasificación CIE 10 (J30 – J39), ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL de cuarenta y un (41) días.
Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que los ciudadanos Sonia Ruiz Nieto, en su condición de Gerente de Gestión Administrativa, Berna Rodríguez y Luís Olivares, responsables de la subunidad de salud y riesgo laboral, especialista industrial, actuaron en representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ellos, por los funcionarios del INPSASEL y por la representación de la trabajadora, las ciudadanas María Nelly Blanco Antolinez y Olga Mendoza, estableciéndose el carácter de la enfermedad sufrida por la trabajadora, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen la enfermedad (agravada por el puesto de trabajo) sufrida por la trabajadora, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
De lo razonado anteriormente, se evidencia que fue correctamente aplicada la normativa en la investigación de la enfermedad padecida y de la cual se originó la certificación médica ocupacional, constatándose por este juzgador, que si bien es cierto en el contenido de la providencia, hace una mera referencia al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 6°, también es cierto que, la administración en su decisión no aplica el artículo, y en efecto no existe ninguna sanción condenada, de tal manera que es sólo referencial, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose verificado que se siguió el procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, sin que se prejuzgue sobre las circunstancias de comprobación de hechos ilícitos o sobre la responsabilidad de la accionante en el agravamiento de la enfermedad por el puesto de trabajo, padecida por la trabajadora; resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Y así se decide.
Siendo así las cosas, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia notificada en fecha 12 de marzo de 2010, y consecuentemente, la certificación médico ocupacional N° CMO-0014/2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: LEVÁNTESE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 21 de febrero de 2014, en el cuaderno separado N° SC01-X-2014-00001, aperturado a tal efecto.
Notifíquese mediante oficio del levantamiento de la medida a la Coordinación Regional de Inspección de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Mérida y Táchira, con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario
ABG. DANIEL GUERRERO
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta (02:30 pm) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario
SP01-N-2013-23
JFE/jggs.
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