REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
204° y 155°
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, asistido por el abogado JESUS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA contra la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PÉREZ ANZOLA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
- En fecha 03 de abril de 2014 (fl. 19) este Juzgado admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARVAJAL, asistido por el abogado JESUS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA contra la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PÉREZ ANZOLA. Asimismo, acordó el emplazamiento de la mencionada ciudadana Johanna del Carmen Pérez Anzola a los fines de que de contestación a la demanda.
- En diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (fl. 29) el Alguacil de este Juzgado informó que la ciudadana Escalante Dinora Engracia recibió la boleta de citación.
- En fecha 21 de abril de 2014 (fl. 22) el abogado Jesús Gerardo Hernández, consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario La Nación. Siendo agregado por auto de fecha 21 de abril de 2014. (fl. 23)
- En diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 (fl. 28) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue entregada a la ciudadana Johanna del Carmen Pérez Anzola la boleta de citación, quién se negó a firmar.
- En fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 32) la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el día 22 de mayo de 2014, se trasladó al inmueble ubicado en la Urbanización Villa Florida, en la que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la demandada Johanna del Carmen Pérez.
- Al folio 33 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Johanna del Carmen Pérez Anzola a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Francisco Eduardo Rodríguez Márquez.
- En fecha 02 de octubre de 2014 (fl. 36) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
- En fecha 17 de octubre de 2014 (fl. 43) el ciudadano Juan Carlos Méndez Carvajal, asistido por el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía, promovió escrito de pruebas.
- En escrito de fecha 24 de octubre de 2014 (fl. 68) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
- En diligencia de fecha 31 de octubre de 2014 (fl. 72) el abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.
- Por sendos autos dictados en fechas 04 de noviembre de 2014 (fl. 75 y 77), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la de la parte demandada.
Ahora bien, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.
Establece el artículo 177 parágrafo primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia
…
j) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 estableció:
Conforme a la jurisprudencia invocada y la normativa procesal analizada, es preciso destacar que el presente caso está relacionado con la solicitud de liquidación y partición de bienes, y que en la contestación de la demanda la cual aconteció en fecha 7 de diciembre de 2010 el ex cónyuge demandado alegó en su descargo que: “…la casa de habitación que se describe en el libelo fue el hogar de la comunidad conyugal, pero ha continuado siendo el hogar de los hijos de esa pareja, pues aunque en la sentencia de divorcio se expresó que los niños procreados durante la unión matrimonial cuyos nombre se omiten en su protección tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, lo cierto es que desde ese día y junto con su otro hermano actualmente de 13 años y cuyo nombre también se omite por las razones ya indicadas han permanecido bajo la guarda y custodia del padre en el hogar en común, donde han crecido y se han criado…”.
…Omissis…
De igual manera observa esta Sala que en el documento en que se fundamenta la liquidación y partición de la comunidad, sentencia de divorcio el cual conoció la Sala de Juicio Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual en copia certificada riela inserta a los folios ocho al diez del expediente consta la existencia de dos niños hijos de las partes, cuyos nombres se omiten por las razones ya indicadas. De allí que esta Sala advierte que la mencionada demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal fue sustanciada y decidida por la jurisdicción civil, específicamente en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en segunda instancia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando en el presente caso hay elementos concernientes o relacionados con la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia por la materia está atribuida a un tribunal especial y distinto, siendo ello así en forma evidente y notoria se observa el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de ser juzgado por el juez natural.
Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:
“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.
Ello permite garantizar una especial tutela de los niños, niñas y adolescentes en atención a la observancia absoluta de rango constitucional que le asiste además de proporcionar un desempeño con mayor eficacia, manifiesta el fortalecimiento y la existencia de una formación de valores más profundos en tanto que apremia una sensibilidad y adecuada comprensión de los problemas -donde pudiera verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado- que van más allá de la transgresiones o lesiones a bienes jurídicos particulares.
En el caso particular, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, regula de manera expresa el caso de marras, la cual establece que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Así las cosas, revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Méndez Carvajal, junto con el escrito libelar, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 450 y 140 de los menores Juan Carlos y José Manuel, respectivamente, corriente a los folios 14 y 15, en el que se evidencia que el primero nació el 14 de mayo de 2002 y el segundo el 27 de noviembre de 2003, hijos procreados durante la unión concubinaria que dicen haber mantenido desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 24 de octubre de 2004, observándose que los mencionados ciudadanos son menores de edad, y tiene directa relación de dependencia con sus padres; por cuanto la pretensión en la presente causa es el reconocimiento de unión concubinaria, y conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Juzgado por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la 8:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
Exp. N° 35048
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