REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de Nociembre de 2014.
204° y 155º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGULO DE MORENO KETTY LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.079, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRY ANTONIO FLOREZ ALVARADO, CARLOS RAUL FLOREZ SANCHEZ y RAQUEL SANCHEZ CARRERO, titulare de la cedula de identidad N° V-3.793.652, V- 19.236.470 y V- 15.156.239 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 24.553, 177.832 y 180.159 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLON MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.587.374, domiciliado en la calle N° 1, sector “la Machiri” parte alta, detrás de la bomba “estación de servicio Paramillo”, casa N° 0-56, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°. 15.989.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.377.
MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.597-2013
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Las presentes actuaciones se circunscriben a la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANGULO DE MORENO KETTY LORENA, mediante la cual alega que contrajo matrimonio con el ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ, en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas, según Acta de Matrimonio N° 176. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector “la Machiri” parte alta, calle N° 01, casa N° 0-56 detrás de la bomba “estación de servicio Paramillo” del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Que en un comienzo la relación fue armoniosa pero el día 16 de Diciembre del año 2009 el ciudadano aquí demandado salio de la residencia sin motivo alguno y no regreso, prolongándose esta situación por mas de dos años, en vista de esto y debido a que la residencia habitada por la demandante era propiedad de la progenitora de su cónyuge, decidió irse a casa de sus padres; posteriormente debido a diligencias realizadas por la demandante se logro concretar una reunión con el demandado, en la cual acordaron solicitar la separación de cuerpos, para el día 27 de Septiembre del año 2011, llegado el día de la formalización de la solicitud, el cónyuge demandado no se presento quedando dicha solicitud sin efecto, a partir de ese momento el comportamiento del ciudadano MARLON MORENO ha sido muy conflictiva, buscando en varias ocasiones a la demandante, buscando acercamientos y rehusándose a definir la situación; alegando la demandante que esto le trae gran inestabilidad emocional no pudiendo llevar una vida plena.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2013 (F. 13), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ, y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencias de fecha 14 de Junio de 2013 (F. 19), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que la Fiscal KATY GALVIS había recibido personalmente la boleta de notificación.
CITACIÓN
Mediante diligencias de fecha 14 de Junio de 2013 (F. 20) y 18 de Junio de 2013 (F. 27), el Alguacil del Tribunal manifestó que no había sido posible la practica de la citación del ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ por cuanto no se encontraba nadie en la dirección indica por la parte demandante.
CITACION POR CARTELES
Por auto de fecha 25 de Junio de 2013 (F. 29), este Tribunal de ésta Circunscripción Judicial, ordeno la citación por carteles de la parte demandada MARLON MORENO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2013 (F. 31), el abogado en ejercicio RAQUE YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N°. 180.159, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación del cartel de citación ordenado.
En fecha 08 de Agosto de 2013 (F. 34), la suscrita Secretaria del Tribunal hizo constar que se había trasladado al sector “Machiri”, parte alta, vereda 1, casa N°. 1-56, a fin de fijar el cartel de citación dirigido al ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2013 (F. 36), el Tribunal designo como defensor Ad-Litem del ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°. V-15.989.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.377, a quien se acordó librar la boleta de notificación para su aceptación.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2013 (F. 38), la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS acepto la designación como defensor Ad-Litem.
En fecha 31 de Octubre de 2013 (F. 39), se realizó el acto de juramentación de la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2013 (F. 45), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que el recibo de citación había sido firmado por la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
ACTOS CONCILIATORIOS
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2014 (F. 46), estando presente la ciudadana KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS asistida por la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, e igualmente presente la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, en su carácter de defensor Ad-Litem.
El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de éste despacho en fecha 07 de Abril de 2014 (F. 47), estando nuevamente presente la ciudadana KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS asistida por la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, y la defensor Ad-Litem abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, en representación de la parte demandante.
ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El acto de contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 14 de Abril de 2014 (F. 48), estando presente la ciudadana KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS asistida por la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, quien solicito que se continúe hasta la definitiva este proceso con todos los pronunciamientos de ley; así mismo presente la defensor Ad-Litem SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, quien expuso que hasta esa fecha le ha sido imposible establecer un contacto con su defendido, sin embargo continuara con las diligencias para contactarlo.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de Mayo de 2014 (F. 52 y vuelto), la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 05 de Mayo de 2014 (F. 49, 50 y 51), la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por autos de fecha 22 de Mayo de 2014 (Fls. 57 y 58), el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal con el demandado, la vida fue armoniosa, con afecto mutuo y cooperación recíproca hasta el 16 de Diciembre del año 2009, luego de transcurrido el primer año de matrimonio, el demandado, ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ, salio de la residencia sin motivo alguno y no regreso, ausentándose por mas de dos años, motivo por el cual la demandante, ciudadana KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS, aunado al hecho de que vivía en casa de la progenitora del demandado, decidió alojarse en casa de sus padres, morada que habita hasta la fecha; en ese tiempo la demandante logro persuadir al demandado y acordaron solicitar la separación de cuerpo, ha cuyo acto de formalización no asistió el demandado, cambiando este su comportamiento en los encuentros posteriores, buscando acercamientos y mostrándose renuente en definir la situación que se suscitaba.
Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al mérito favorable de los autos, es oportuno para éste Tribunal señalar que el mismo no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales, que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
En cuanto a la postura del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en señalar que el defensor Ad-Litem debe procurar el contacto con su defendido, con el fin de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, contacto este que ha pesar de las diligencias, que de autos se evidencia, realizo la defensora Ad-Litem, fue imposible concretar, trayendo como consecuencia la no incorporación de cualquier elemento probatorio por parte de la defensora Ad-Litem, por no contar con tales elementos; a tal fin fue inserto en el folio 53 impresión del registro nacional electoral donde consta la dirección de la escuela de votación del demandado a los fines de indagar sobre su ubicación, y en el folio 54 impresión del registro de información fiscal del demandado para demostrar su domicilio actual, respecto a tales impresiones que corren en los folios 53 y 54 del expediente el tribunal las valora conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, por ser reproducciones fotostáticas claramente inteligibles y se tienen como fidedignas por que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte . Asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, bajo el N° 176, de fecha 17 de diciembre de 2008, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia la unión en matrimonio civil de los ciudadanos KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS y MARLON MORENO RODRIGUEZ; de igual manera la copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos de fecha 27 de Septiembre del año 2011, inserta en los folios 7 y vuelto, de la cual se evidencia la renuncia del demandado de querer actuar dentro de la jurisdicción voluntaria.
Insertos en el folio 9 y 10 donde consta notificaciones extrajudiciales realizadas por la hoy apoderada de la parte demandante ciudadana RAQUEL SANCHEZ al hoy demandado, ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ y en las cuales sostiene la demandante que no asistió el demandado, evidenciándose así la intención de resolver el conflicto de manera amistosa por parte del demandante, tales misivas el tribunal las valora conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, por ser misivas en original y son claramente inteligibles y además no fueron impugnadas por la contra parte . Así se decide.
A la testimonial inserta al folio 59 del presente expediente, dada por el ciudadano ZENAIDA DIANORA ONTIVEROS DE LOPEZ, en fecha 27 de Mayo de 2014, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre la demandante KETTY LORENA MORENO CAMPEROS y el demandado MARLON MORENO RODRIGUEZ, durante un tiempo de siete años, manifestó no tener conocimiento de la convivencia de hecho de la pareja, si teniendo conocimiento de la ruptura de esta desde diciembre de 2009.
A la testimonial inserta al folio 60 del presente expediente, dada por el ciudadano EDICXON ALBERTO ROA PERNIA, en fecha 27 de Mayo de 2014, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia que el mencionado ciudadano conoce el matrimonio entre la demandante KETTY LORENA MORENO CAMPEROS y el demandado MARLON MORENO RODRIGUEZ desde hace siete años aproximadamente, y manifestó que el matrimonio se encuentra separado de hecho a causa del abandono voluntario del cónyuge, desde diciembre de 2009, señalando que conoce esto porque no volvió a ver al cónyuge.
A la testimonial inserta al folio 65 del presente expediente, dada por la ciudadana ASTRID FREITES, en fecha 05 de Junio de 2014, éste Tribunal la valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se evidencia que la mencionada ciudadana conoce el matrimonio entre la demandante KETTY LORENA MORENO CAMPEROS y el demandado MARLON MORENO RODRIGUEZ desde hace seis años aproximadamente, señalando que ellos no convivían desconociendo la causa de manera certera, sin embargo acotando el testigo “el como que se fue”, manifestando que dejo de ver al cónyuge en diciembre a enero de 2010, ya que acostumbraba la pareja a visitar a los padres de la cónyuge en Sabaneta, y a partir de esas fechas empezó a ver a la cónyuge sola, dijo conocer la residencia actual de la cónyuge pero no la residencia donde se estableció el matrimonio.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
El numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, prevé:
“…Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario…”.
Pues bien, cumplidas como han sido las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fechas 20 de Diciembre de 2013 (F. 45) y 14 de Junio de 2013 (F. 19), se verificaron los actos conciliatorios donde se contó con la asistencia de la demandante KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS, su apoderado judicial abogado RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO y la defensor Ad-Litem abogada SANDRA YANETH RUIZ, en representación de la parte demandada de autos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: la ciudadana KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.079, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida de la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N°. V-15.156.329 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.159, demando a su cónyuge MARLON MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.374, domiciliada en sector “La “Machiri”, parte alta calle N°. 1 casa N°. 0-56 detrás de la bomba “estación de servicio Paramillo”, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, a quien se le nombró como defensor Ad-Litem, a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°. V-15.989.325 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.377, por DIVORCIO fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron Acta de Matrimonio N° 176, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Escrito de solicitud de separación de cuerpos de fecha 27 de Septiembre de 2011 por ante el juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira y las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA DIANORA ONTIVEROZ DE LOPEZ, EDICXON ALBERTO ROA PERNIA y ASTRID FREITES quienes fueron contestes en afirmar que la parte demandada ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ había abandonado el domicilio conyugal donde convivía con la ciudadana KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la parte demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente el cumplimiento de lo pautado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos, el ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, igualmente este juzgador aplico el principio de exhaustividad previsto y sancionado en el articulo 509 del código procesal adjetivo, he igualmente el demandante demostró sus afirmaciones de hecho respecto a la causal invocada como lo es el numeral segundo del articulo 185 del código sustantivo civil, es decir que al demostrar sus afirmaciones de hecho se configura el articulo 506 y jusdem y en consecuencia se materializa el principio de certeza jurídica establecido en el articulo 254 ejusdem, y por ende se demostró la existencia de plena prueba de los hechos alegados por la actora ciudadana KETTY LORENA ANGULO DE MORENO, y por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana KETTY LORENA ANGULO CAMPEROS contra el ciudadano MARLON MORENO RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, con base a las causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior por vía de consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 176, de fecha 17 de diciembre de 2008.
TERCERO Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
CUARTO: En virtud que la presente causa se dicto dentro del lapso establecido en nuestra legislación, todo de conformidad con lo disciplinado en el articulo 515 del código procesal civil, es decir sentencia dentro del lapso, por lo que no se requiere la notificación de las partes de la relación jurídico procesal sustancial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ
Exp. 21.597-2013
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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