REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 20 de noviembre de 2014.
204° y 155°

Visto el escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 (fl.48) suscrita por el abogado ENIO JESUS SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.175 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.820, quien actúa con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano LUIS EBERTO PORRAS, en el que solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, para la evacuación de los testigos por el promovidos. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Art.130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil, para el Síndico Procurador Municipal y en cualquier otras causas autorizadas por la ley.

Art. 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación

Igualmente tenemos que el artículo 132 enuncia:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”

Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, en los juicios que se relacionen con actos de estado civil y a la filiación, correspondiendo en el presente caso una causa relativa a la solicitud de inserción de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS EBERTO PORRAS, lo que determina que el Ministerio Público debe intervenir. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir esta demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, se debió notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, la cual será previa a cualquier otra actuación, debiendo acompañarse copia certificada de la demanda y las actuaciones que corren en el expediente.

Se desprende de las actas que la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, es la última actuación de las ordenadas en el auto de admisión de la presente solicitud.

En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:
En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, par asegurar la vigencia y finalidad de determinadas institucionales de rango eminente, para que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…” (GF N° 119, VI, 3° etapa, pág. 902 y S . Sent. 24-02-83)

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 04 de mayo de 1992, juicio seguido por Antonio Alvarez, Exo. N° 90-313, sostuvo que : “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación…”

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto de orden público, en sentencia N° 2426 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (resaltado de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2009-000432)

Así se tiene que conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritas, se aprecia que la notificación al Ministerio Público es de estricto orden público y previa a toda actuación, en consecuencia de lo anteriormente expuesto y habiéndose comprobado que esta notificación fue la última actuación entre las formalidades establecidas en el auto de admisión de la presente solicitud, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y evitar futuras reposiciones, dispone notificar al Fiscal del Ministerio Público para que en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, emita su opinión respecto a la convalidación del presente auto y proseguir con las actuaciones a partir de vencido el lapso de la notificación que aquí se ordena. Vencido el mismo, este Tribunal por auto separado proveerá lo conducente, según sea la suerte derivada de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público junto con el libelo de la solicitud, auto de admisión y del presente auto.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ ebs
Exp.21.880