REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DORIS CONTRERAS DE MÉNDEZ, ANNA KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.220.517, V-13.350.123 y V-15.232.049 en su orden, de éste domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MONZÓN LOPEZ y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, con Inpreabogados No. 38.666 y 31.130 en su orden.

PARTE DEMANDADA: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, anotado bajo el No. 1, tomo 61-A y posteriormente aprobada su transformación a Banca Universal acordada en Acta de Asamblea inscrita en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el No. 46, tomo 21-A y con reforma de sus estatutos por ante el mismo registro en fecha 06 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 8, tomo 22-A, domiciliada en San Cristóbal, Séptima Avenida con calle 3, Edificio Sofitasa, sector centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su presidente ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, con cédula de identidad No. V-1.156.713.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO VALBUENA PLATA y JORGE RAMÓN VELÁZQUEZ SIMONS, con Inpreabogados bajo el No. 48.326 y 48.327 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA

EXPEDIENTE No.: 20.925.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 13 de julio de 2010 (fls. 1 al 5), la parte demandante manifestó que por documento registrado el día 21 de noviembre de 2008, inscrito con el número 2008.629, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.547 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los demandantes constituyeron a favor de la demandada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo levantada, con un área de construcción aproximada de 450 metros cuadrados, en tres niveles, ubicada en la calle B, quinta Ana Karina, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con número catastral 04-10-037-015-00-00-000, cuyas demás determinaciones y características las dan por reproducidas. Que en dicho contrato y documento LA DEMANDADA amplia una línea de crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) garantizándose con la hipoteca que le constituyeron hasta por la cantidad ALARMANTE de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), obligando a los demandantes a reflejar en el mencionado documento en su segundo folio una cobertura por gastos hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir, los gastos casi llegan al monto de la línea de crédito aprobada. Que éste tipo de estipulaciones ilegales obligan a los usuarios de la BANCA PRIVADA en Venezuela a pagar unos gastos que a todas luces son ilegales y lo que es peor obligan desde la suscripción contractual a garantizarlos con HIPOTECAS y a suscribir a su costas pólizas de seguros muy caras, garantizándose doblemente la misma obligación que en todos los casos incluso es futura pues el banco no les ha dado ni un centavo y ya les exige pago de seguros e hipotecas altísimas como la de marras. Que las cláusulas contractuales leoninas las ha aclarado la jurisprudencia en el sentido de prohibirlas en aras de proteger a los venezolanos de éste tipo de estipulaciones que rompen siempre los principios de igualdad y que no hacen sino enriquecer día a día a la Banca Privada a costa de los bolsillos del pueblo venezolano. Que la demandada hizo incurrir en error a los demandantes al afirmar falsamente en el documento que ellos pagarían gastos casi hasta por el monto de la línea de crédito; que estimar los gastos en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) es una grosería contractual que afecta a sus representados en este momento pero que es una práctica constante y reiterada que les aplica la banca a los venezolanos quienes por necesidad de un préstamo aceptamos (sic) para posteriormente tener que pagar dineros que no debemos (sic). Que éste tipo de accionar es contrario a derecho y a las normas financieras que rigen el país que hacen nulo de nulidad absoluta el contrato de hipoteca por falsear la realidad y arrancar nuestro consentimiento a través de éste obrar doloso solo con la intención manifiesta de cobrarles gastos ilegales visto que a través de las políticas financieras y bancarias del Gobierno se les han limitado sus aspiraciones de cobrarles intereses sobre intereses, siendo en definitiva todo el proceder ilegal e improcedente. Que el contrato es doloso pues en él se observa otro vicio como es la ausencia de causa, pues la causa en el contrato de préstamo de dinero para la banca no es otra que la de ganar dinero por intereses legales o de mora, pero nunca se puede afirmar que la causa del contrato de préstamos sea prestar dinero para obtener enriquecimiento a costa de gastos ilegales que obligan a contratar a todo el pueblo venezolano y es eso lo que hizo SOFITASA (sic) con los demandantes pues la cláusula de gatos además de ser leonina, es dolosa y ausente de causa todo de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil. Que hay otro vicio en el documento que lo hace nulo como lo es el hecho que se obliga a los demandantes según el contrato hipotecario a mantener una póliza de seguro por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a favor del BANCO SOFITASA, C.A., constituyendo además (sic) una segunda garantía además (sic) de la hipoteca a la que no los obligan las políticas financieras ni bancarias del Estado Venezolano, pues éste obrar hace más gravosa su situación como venezolanos necesitados de acceder a las políticas crediticias de la banca de nuestro (sic) país, exigiéndoseles doble garantía con los costos elevados que ello conlleva; e incluso se autoriza el mismo banco en el contrato a suscribir en nombre y a costa de sus mandantes, todos los contratos que considere convenientes con empresas de seguro para continuar garantizándose. Que éste accionar es completamente ilegal e improcedente pues el inmueble está ubicado en una zona sin riesgo de destrucción como para que el banco cargue costos tan elevados como el anteriormente señalado; que en consecuencia el documento viola el derecho a la defensa y al debido proceso que les garantiza el artículo 49 constitucional, al incluir esas cláusulas contractuales que constituyen CAUSA ILÍCITA Y DOLOSA; que insiste que lo expuesto hace nulo el documento de hipoteca. Que por lo antes expuesto demanda formalmente al BANCO SOFITASA, para que convenga o sea declarado por el Tribunal en 1) que es nulo el documento de hipoteca registrado el 21 de noviembre de 2008 por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 2008.629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.547 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, por cuanto nunca puede cobrar los leoninos gastos que pretende ni mucho menos estipularlos como eventuales gastos a los fines de constituir una Hipoteca por NOVEICENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cuando la línea de crédito es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y además exigir garantía con póliza de seguros la misma obligación de acuerdo a las políticas bancarias de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil; 2) en pagar las costas. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010 (f. 15), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por las reglas del procedimiento ordinario.

CITACIÓN

Por diligencias de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 18) y 04 de octubre de 2010 (f. 27), el Alguacil del Tribunal informó haber realizado diligencias infructuosas de citación por cuanto al momento de su visita, no se encontraba el representante de la demandada de autos.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 29), el Tribunal acordó la citación por carteles previa solicitud de parte; por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 31), la parte actora consignó a los autos los carteles de citación y por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 (f. 34), al secretaria del Tribunal informó haber cumplido con la formalidad de fijar el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2011 (f. 37), la parte demandada, actuando a través de apoderado, se dio por citada en la presente causa.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011 (fls. 43 al 66), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes le demanda propuesta contra el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., 2) Que la garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado se constituye como un contrato accesorio y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal el contrato de préstamo, pues lo accesorio debe seguir obligatoriamente la suerte de lo principal, lo cual no ocurre a la inversa, es decir, el contrato de préstamo no sigue la suerte de la garantía hipotecaria constituida a su favor, mientras que la garantía hipotecaria si sigue obligatoriamente la suerte del contrato de préstamo; 3) que por cuanto la parte demandante no pretende anular el contrato de préstamo sino simplemente la garantía hipotecaria, está convalidando tácitamente el contrato de préstamo, es decir, el contrato de línea de crédito; 4) que se hace algunas preguntas a saber: que por qué hasta ahora al parte actora pretende ejercer la acción incoada; que habría la demandante ejercido la acción que pretende si no se encontrare morosa en el pago de las obligaciones contraídas en virtud del referido préstamo, que habría la parte demandante solicitado la liberación de la garantía hipotecaria si no se encontrare moroso en el pago de las obligaciones asumidas en la línea de crédito o cupo; que pretende la parte demandante no honrar los compromisos asumidos y del cual es responsable; 5) Que la demandante de autos, tal como lo confiesa en su libelo, es deudora de la demandada, tal como se evidencia de instrumentos públicos invocados descritos en la contestación; que la parte demandante se encuentra en altísimo estado de morosidad, no honrando los compromisos asumidos con ocasión de la Línea de Crédito otorgada y sus respectivos aumentos; que hasta el momento deben la cantidad de CAPITAL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 457.288,00); la cantidad de INTERESES en CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 43/100 BOLÍVARES (Bs. 43.875,43); calculados al 24% anual desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011; la cantidad de intereses de mora en SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 7.354,62); la cantidad por concepto de Gastos de Cobranza Extrajudicial en OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.390,00), de conformidad con lo establecido en los documentos públicos en comento, contrato de préstamo y constitución de hipoteca; donde determinó el monto exacto por esos conceptos; la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria a aplicar a las cantidades de dinero demandadas, a fin de poder mantener vigente en el tiempo el poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la demandada ha recibido las sumas prestadas y dispuesto de ellas, en uso de los servicios de la Banca Comercial; la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO CON 86/100 BOLÍVARES (Bs. 304,86) diarios a partir del día 12 de febrero de 2011 inclusive, hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses convencionales diarios, calculados a la fecha a una tasa promedio ponderada del 24% anual; la cual solicita sea reajustada para el momento del pago definitivo, debido a las variaciones de la tasa de interés según las resoluciones de la banca nacional, la cantidad de TREINTA Y OCHO CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 38,10) diarios a partir del 12/02/2011 inclusive, hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses de mora, calculados al 3% anual; que evadir el pago por parte de la demandante de autos, prestatario, cliente , deudor no pagar, el no honrar los compromisos dinerarios asumidos, no pagar las cantidades de dinero entregadas, si sería objeto de ilicitud, tal como lo establece los artículos invocados en dicho escrito; 6) que a tenor de la normativa jurídica invocada, la parte demandante debe pagar, honrar a su representada con los compromisos dinerarios asumidos legal y válidamente; 7) que la parte demandante ha establecido fehacientemente el hecho que se encuentra en altísimo estado de morosidad en el pago de sus obligaciones dinerarias a que se contrae la garantía hipotecaria constituida al efecto, no habiendo honrado los compromisos asumidos por ella al pretender que su representada BANCO SOFITASA, se encuentre en un Estado de Imposibilidad de recuperar el dinero prestado, lo cual si originaría una ilicitud como lo sería el enriquecimiento sin causa por parte de la demandante, en perjuicio de su representada y de los ahorristas y usuarios del sistema bancario nacional; 8) que es totalmente improcedente, impertinente e ilegal solicitar la declaratoria de nulidad pretendida por la demandante; 9) que el marco jurídico y ámbito de actuación del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra regida en sus actuaciones por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras; en la cual el artículo 1 establece que la actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamiento y solo podrá ser realizada por los bancos y que el artículo 2 se establece las instituciones por las que se rige la referida Ley, mencionándose allí a los Bancos Universales; que categóricamente puede concluirse que efectivamente las actuaciones propias del BANCO SOFITASA son las que efectuó con ocasión de otorgarle a la parte demandante la línea de crédito o cupo solicitada por ella, cumpliendo fiel y cabalmente con todos y cada uno de los extremos exigidos por al Ley, tanto para su otorgamiento como para su debida formalidad notarial y registral del cuerpo del instrumento que contiene dicho préstamo; 10) Que en virtud de ser totalmente improcedente, impertinente, ilegal, a todas luces infundada pretensión de los demandantes de autos, de conformidad con los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, así como de las confesiones espontáneas producidas por los actores en su libelo de demanda, solicita sea declarado SIN LUGAR la demanda incoada por NULIDAD DE HIPOTECA. Señaló el domicilio procesal en la Torre Banco Sofitasa, Avenida Isaías Medina Angarita o 7ma Avenida, esquina de calle 9, Piso 3, Oficina 3-2A, San Cristóbal, Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011 (fls. 88 al 92), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) documento registrado el 21 de noviembre de 2008, inscrito con el número 2008.629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.547 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; 2) confesión espontánea realizada en la contestación de la demanda donde señala los montos que debe la demandante; 3) la testimonial de las ciudadanas ANDRY CAROLINA PINEDA JAIMES y ANA ROSA LOZANO SILVA; y 4) experticia contable a fin de determinar el monto que adeudan los demandantes por intereses legales y de mora de acuerdo a lo que legalmente recibieron en préstamo de la demandada al 15 de febrero de 2011.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (fls. 93 al 100), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Sentencia No. 6 de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-985 de fecha 12/11/2002; sentencia No. 72 de la misma sala, expediente No. 99-973 de fecha 05/02/2002; sentencia No. 400, de la misma sala, expediente No. 00-074, de fecha 30/11/2000; 2) Confesión atinente a que la demandante afirma que constituyó garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado en virtud de Línea de Crédito; 3) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1997, registrado bajo el No. 12, tomo 28, protocolo primero, segundo trimestre del año 1997; 4) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 25, tomo 025, protocolo 01, folios 1/4; 4) instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008-629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.547, correspondiente al libro de folio real del año 2008; 5) el principio de la comunidad de la prueba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 103), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por al parte demandada.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 104), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por al parte demandante con excepción de la prueba testimonial por no encontrarse llenos los extremos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no señalase el domicilio de los testigos.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011 (fls. 117 al 123), la parte demandada presento sus informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de la presente demanda que por motivo de NULIDAD DE HIPOTECA interpusieron los ciudadanos MARÍA DORIS CONTRERAS DE MÉNDEZ, ANNA KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, en contra de la S.M. BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.. Aducen los demandantes, que al recibir línea de crédito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la demandada la obligó no tan solo a constituir una HIPOTECA en primer grado, sino que la misma se constituyó de forma exagerada hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); cantidad grosera por ser la diferencia un valor casi al del mismo préstamo por línea de crédito y que además les obligó a pagar una póliza de seguros por el monto de la línea de crédito, existiendo así una doble garantía en la cual se cobran intereses sobre intereses lo que la hace nula la referida garantía hipotecaria.

Por su parte la demandada de autos manifiesta que los demandantes están claros que se constituyen deudores de la S.M. BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que los referidos demandantes se encuentran en algo grado de morosidad y que lo que están intentando con la interposición de esta acción es evadir o no honrar la deuda contraída pues éstos dispusieron abiertamente de la línea de crédito y luego que consumieron todo el monto aprobado, aparecen impugnando la garantía hipotecaria, evadiendo el pago de las cantidades de dinero que a todo evento no pertenecen al Banco sino a los ahorristas de éste.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 10 al folio 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de aumento de línea de crédito de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); así como aumento de hipoteca de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, en la cual la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS DE MÉNDEZ en calidad de prestataria, solicitó a la entidad BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad en línea de crédito señalada, constituyendo la primera una Garantía Hipotecaria la cual fue aumentada en los montos ya señalados en la cual figura como Beneficiaria de la referida Hipoteca a la entidad bancaria otorgante del préstamo a través de línea de crédito; todo lo cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de noviembre de 2008, inscribo bajo el No. 2008-629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.547 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta al folio 67, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los demandantes adeudan a la demandada de autos la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA CON 44/100 BOLÍVARES (Bs. 543.770,44), al 11 de febrero de 2011.

A la copia certificada mecanografiada inserta del folio 68 al folio 71, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 1997, registrado bajo el No. 12, tomo 28, protocolo primero, la co demandante MARÍA DORIS CONTRERAS CAPACHO, en calidad de prestataria, solicitó préstamo de línea de crédito por ante la entidad bancaria BANCO SOFITASA, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); equivalentes por conversión monetaria en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); para lo cual constituyó Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado a favor del referido Banco Sofitasa, C.A., hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00); equivalentes por conversión monetaria en CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).

A la copia certificada mecanografiada inserta del folio 72 al folio 85, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 25, tomo 025, protocolo primero, la co demandante MARÍA DORIS CONTRERAS CAPACHO, en calidad de prestataria, le fue aprobado aumento del préstamo de línea de crédito por ante la entidad bancaria BANCO SOFITASA, C.A., para alcanzar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00); equivalentes por conversión monetaria en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); para lo cual la referida co demandada constituyó aumento de igual manera sobre la Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado a favor del referido Banco Sofitasa, C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00); equivalentes por conversión monetaria en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARSE (Bs. 270.000,00).

Valoradas como han sido las pruebas el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La nulidad puede ser absoluta o relativa, pues así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 31 de mayo de 2005, No. 04124, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, la cual dejó sentado:

“(...) Es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes (...)”.
Y en relación con la nulidad relativa el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios del consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o por si el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Considerando el instrumento público sometido a estudio como un contrato, las acciones de nulidad están contempladas en el Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Del artículo anterior del manual sustantivo civil, se establecen las formas de anular relativamente un contrato a saber: la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; que para el caso de marras no es el supuesto; y los vicios del consentimiento.

Por su parte, el artículo 1.146 Ejusdem, establece:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Como puede observarse el último artículo considera los vicios del consentimiento en las tres (3) acciones señaladas a saber: error, violencia y/o dolo.

El referido manual sustantivo, define la hipoteca en los siguientes términos:

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

La Doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES de Editorial Heliasta, S.R.L. edición de 1981, Pag. 352, define la “HIPOTECA” de la siguiente manera:

Hipoteca. Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor.
Si la deuda es pagada a su vencimiento queda levantada la hipoteca; como también si, pendiente la deuda, transcurriese un determinado plazo (veinte años en la Argentina) desde la inscripción del gravamen en el Registro correspondiente.
Las hipotecas suelen ser de dos clases: la convencional y la legal. Pero esta segunda no es admitida en todas las legislaciones: como la argentina, cuando expresamente declara que no hay otra hipoteca que la convencional. En aquellos países en que es reconocida, como en la legislación española. la hipoteca legal se establece a favor de la mujer casada, sobre los bienes del marido, como garantía de los bienes dotales parafernales o de otra índole que ella aporte al matrimonio: a favor de los parientes con derecho a la reserva de bienes, sobre los del obligado a reservarlos; a favor de los herederos del cónyuge premuerto, sobre los bienes del sobreviviente cuando éste contrajese nuevas nupcias, en los casos concretos que la propia ley determina; a favor de los menores e incapacitados, sobre los bienes de sus tutores o curadores; a favor del Estado, en los casos que la ley especifica; y a favor de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro correspondientes a un determinado plazo.

Como puede observarse del referido concepto, la Hipoteca se constituye como una Garantía (cosa dada en seguridad de algo; Manuel Ossorio, obra citada, página 332); que va a pesar sobre bienes inmuebles para asegurar con la referida garantía la efectividad o el cobro de algún crédito en dinero a favor de otra persona, para éste caso otra persona jurídica como lo es una institución financiera o bancaria.

La garantía en el Derecho Venezolano, puede definirse como los contratos que nos conllevan o presuponen un deber de cumplimiento, dándole al acreedor un derecho, es decir, una pretensión a la prestación, debida por el deudor. El cumplimiento o satisfacción de la prestación depende del sujeto pasivo de la relación jurídica (deudor).

Ahora bien por estar supeditada, la satisfacción del derecho del acreedor a la conducta del deudor, es factible que la obligación sea incumplida. En atención a tal situación y previendo la misma, el legislador ha establecido los instrumentos o normas legales para lograr el cumplimiento forzoso o coactivo de la obligación.

La garantía es pues la seguridad que un deudor le da a su acreedor para que éste se sienta protegido en el pago de una obligación principal respaldando la misma con una garantía que se constituye a favor del acreedor.

Definida la Hipoteca y la Garantía, y observándose lo alegado en el caso de marras, el demandante cuando invoca la nulidad, asegura que la demandada les hizo incurrir en error al afirmar falsamente en el documento que ellos pagarían gastos casi hasta por el monto de la línea de crédito; por cuanto el monto de gastos reflejado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) es una Grosería (sic) contractual que les afecta.

Sobre el error, el manual sustantivo civil, reza:

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Se desprende de las normas señaladas el error de derecho; el error de hecho y el error sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado; siendo el error de derecho causal de anulabilidad del contrato si y solo si el referido error es causa única o principal.

Para los actores, el haber recibido un préstamo a través de la figura de Línea de Crédito por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y reflejar la hipoteca por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) en virtud del préstamo y la diferencia en gastos que alcanzan los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), se constituyen a su decir en una grosería contractual; sin embargo interpreta quien aquí decide que los demandantes confunden el préstamo per se y la garantía con la que se otorga el mismo; es decir, todo trámite que involucre préstamo de dinero proveniente de los usuarios de una entidad bancaria –recordando que el dinero ofrecido por los bancos en préstamo no es suyo sino dinero de los cuentaahorristas (clientes)- constituyen generar intereses, los cuales son fijados por el Banco Central de Venezuela, por una parte y por la otra, para el otorgamiento de un crédito se amerita constituir una garantía que asegure el cumplimiento del referido préstamo.

En tal sentido, si los solicitantes de un préstamo llegan a cumplir a cabalidad el pago del préstamo recibido y otorgado por al entidad bancaria, éste último no tiene motivos para ejecutar la garantía recibida u ofrecida; ahora bien, ante un eventual incumplimiento por parte del deudor, dicha acción o acto, daría derecho al acreedor a acudir a la vía judicial ejecutiva, a fin de obtener el pago de su crédito; es decir, que la ejecución de la garantía dependerá en todo caso del cumplimiento en los pagos convenidos con el banco.

Cuando la Hipoteca se constituye en un monto mayor al ofrecido en crédito, se hace para garantizar el pago del mismo ante un eventual incumplimiento a futuro, puesto que el crédito se a otorgado para ser cumplido en pagos posteriores que puede ir desde 12 meses hasta 60 meses y más en préstamos regulares, personales y con reserva de dominio y hasta 25 años cuando se trate de préstamos hipotecarios, de allí que la garantía se constituya en un monto mayor al préstamo; por tanto, la supuesta Grosería contractual de fijar la hipoteca en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cuando el préstamo se constituye en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), no constituye un exabrupto por parte de la entidad bancaria, pues ella sin la garantía hipotecaria no tendría la seguridad jurídica de otorgar el préstamo ofrecido; además se insiste que si el deudor paga regularmente las cuotas del préstamo recibido, el acreedor, en éstos casos, la entidad bancaria, no tendría por qué ejecutar la garantía ofrecida por el deudor para el otorgamiento del préstamo.

A todo evento, el error de derecho (artículo 1.147 del Código Civil) no se subsume en el caso de marras, en virtud que la garantía ofrecida es un contrato accesorio o complementario del contrato principal, el cual aceptan los demandantes haberlo celebrado con la entidad bancaria demandada. Así se decide.

El error de hecho a que alude el artículo 1.148 del manual sustantivo civil, produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser considerados como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

El contrato de préstamo (línea de crédito) es el contrato principal y la garantía ofrecida en el referido contrato se constituye como un complemento de dicho contrato o como contrato accesorio; por tanto, anular la garantía hipotecaria ofrecida para el otorgamiento del crédito, equivale lo mismo a levantar una medida que está garantizando o asegurando las resultas de un juicio, cuando se demostran los extremos de Ley para su otorgamiento (periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni si fuere el caso); dejando a la entidad bancaria demandada sin garantía para exigir el crédito otorgado a los demandantes.

Además en la hipótesis planteada por el legislador en la primera parte del artículo antes señalado, no se subsumen en el caso de autos, por cuanto la garantía per se no debería ser ejecutada frente al cabal cumplimiento de los pagos del préstamo otorgado por la entidad bancaria y recibido por los demandados; además tampoco se subsume en el caso de marras, la hipótesis planteada por el legislador en el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien el banco contrató; por tanto, el error invocado por la parte demandante en su escrito libelar debe sucumbir en ésta instancia. Así se decide.

Continúan los actores manifestando que el accionar contrario a derecho y a las normas financieras de Venezuela hacen nulo de nulidad absoluta el contrato de hipoteca por falsear la realidad y arrancar su consentimiento a través del obrar doloso, solo con la intención manifiesta de cobrarle gastos ilegales, a pesar que las políticas financieras y bancarias del gobierno ha limitado sus aspiraciones de cobrar intereses sobre intereses, siendo en definitiva todo el proceder ilegal e improcedente.

Sobre esta afirmación recurrente y particular, observa quien aquí decide que los demandantes manifiestan que su consentimiento les fue arrancado por un actuar doloso; sin embargo, el artículo del manual sustantivo civil que nos habla sobre los vicios del consentimiento y antes trascrito, es claro en afirmar solo el error excusable, el consentimiento arrancado por violencia y el consentimiento por sorpresa de dolo (cfr. Artículo 1.146 del Código Civil); sin embargo dichas causales se constituyen en anulabilidad relativa del contrato.

Pese a lo anterior, los demandantes expresan que su consentimiento les fue arrancado pero no invocan la violencia, también invocan dolo o actuar doloso, para manifestar que el contrato es nulo de nulidad absoluta, tratando de confundir ambas nulidades (la relativa y la absoluta); sin embargo, en aras de evitar errores de juzgamiento que a la postre pudieran viciar de nulidad la presente decisión, el Tribunal sobre dicha denuncia contenida en el libelo observa que los actores tienen una gran confusión en cuando al derecho de garantías en Venezuela, puesto que creen que cuando se señala en el documento de constitución de la hipoteca que el banco podrá cobrar gastos hasta por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es un cobro premeditado; sin embargo, se insiste que, para quien aquí juzga, los gastos señalados en el documento constitutivo de la hipoteca, es en derecho, un señalamiento exigido por la Ley para poder constituir la garantía, y se insiste, la cual no se ejecutará a menos que el deudor incumpla con el pago del préstamo otorgado por la entidad bancaria y recibido por el referido deudor.

De hecho, la jurisprudencia patria es clara en afirmar que las causales de nulidad de hipoteca hacen presumir la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca, puesto que la misma debe recaer sobre los bienes espacialmente designados y por una cantidad determinada de dinero (cfr. Artículo 1.879 del Código Civil).

En tal sentido, al observar la constitución de la hipoteca, la misma se realizó conforme el título XXII del Código Civil, ateniente al Registro Público, se observa el bien inmueble perfectamente identificado así como la frase “cantidad ésta hasta por la cual queda constituida y mantenida la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado…”; inmediatamente posterior de haber señalado los NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), quedando así la hipoteca establecida sobre un bien ampliamente descrito y perfectamente identificable, así como una cantidad perfectamente definida, quedando así válidamente constituida la Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.547 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

Ahora bien, con relación a la nulidad absoluta señalada por cuanto el contrato de hipoteca se realizó en contravención con las normas legales, que además no fueron señaladas, así como las normas financieras que rigen en Venezuela; el Tribunal observa:

El Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictado según decreto presidencial No. 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001; en sus artículos 1 y 2 establecen lo siguiente:

“Artículo 1°. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.

Artículo 2°. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito… (omissis)…”
Como puede apreciarse de la normativa antes señaladas, las entidades como la aquí demandada, tienen como función captar dinero de los ahorristas e inversionistas, a los fines de otorgar créditos a sus clientes, para lo cual deberá cobrar los intereses y demás gastos financieros aprobados por la Ley y el Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 109 de la referida Ley, establece:

Artículo 109. Los bancos de inversión no podrán:
1. Recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente.
2. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.
3. Otorgar préstamos por plazos superiores a siete (7) años.
4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa promovida por el banco de inversión o donde haya participado en su promoción, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
5. Mantener contabilizados en su balance como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Los créditos a que se refiere el numeral 3 de este artículo, deberán estar garantizados con hipoteca o garantía prendaria.

Como puede observarse, de la propia Ley que rige la materia bancaria en Venezuela, es decir, la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, la misma prohíbe otorgar créditos superiores a siete (7) años, a menos que dicho crédito cuente con garantía hipotecaria o prendaria.

En tal sentido, se observa que de la legislación venezolana se desprende con claridad meridiana que en ningún momento impide a las instituciones bancarias (de captación de dinero para luego ponerlos en préstamos), que acepten garantías hipotecarias o prendarias ante una solicitud de préstamo; por tanto, la garantía ofrecida por los hoy demandantes a la entidad bancaria demandada no fue contraria a las normas financieras tal como así lo afirman los actores. Así se declara.

Por último, no cabe la menor duda para éste Tribunal, observar cómo la ciudadana MARÍA DORIS CONTRERAS DE MÉNDEZ, acude Al BANCO SOFITASA, C.A. a solicitar en fecha 19 de mayo de 1996, un préstamo (línea de crédito) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES HISTÓRICOS (Bs. 10.000.000,00); en el cual, con su carácter de apoderada de los ciudadanos ANA KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, ofreció en garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES HISTÓRICOS (Bs. 14.000.000,00), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo el No. 12, tomo 28, protocolo primero.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2006, la misma persona solicita ampliación de la línea de crédito de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES HISTÓRICOS (Bs. 10.000.000,00) a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES HISTÓRICOS (Bs. 150.000.000,00), ofreciendo ampliar la garantía hipotecaria hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES HISTÓRICOS (Bs. 270.000.000,00), tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 22 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 25, tomo 025, protocolo 01, folios ¼.

Luego en fecha 21 de noviembre de 2008, acude a la misma institución bancaria a solicitar un nuevo aumento en su préstamo de línea de crédito de actuales CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), ofreciendo para ello ampliar la garantía hipotecaria hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como se desprende del documento registrado el día 21 de noviembre de 2008, inscrito con el número 2008.629, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.547 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; para que luego de casi dos (2) años de habérsele otorgado el último préstamo de línea de crédito, pretenda con la interposición de la presente acción, anular la garantía hipotecaria ofrecida desde 1996, por considerarla insuficiente y tenga el atrevimiento de manifestar en el escrito libelar que no ha recibido ni un centavo del préstamo otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008, como tratando de burlar la buena fe del Tribunal y por en de la justicia, al hacerse la víctima a su decir del capitalismo, luego que disfrutó hasta el 11 de febrero de 2011, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON 44/100 BOLÍVARES (Bs. 523.480,44), solo en préstamo de línea de crédito mas ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.900,00) en sobregiro bancario.

Por tanto, considera quien aquí decide que la presente acción además de desacertada, se constituye en lo que en el derecho se llama una acción temeraria, utilizando el acceso a los órganos de administración de justicia de una forma indebida y grosera, burlando la buena fe del Tribunal para satisfacer sus intereses personales y evadir el pago de un crédito que le fue otorgado desde 1996 y ampliado en dos oportunidades posteriores; cuando se reitera una vez más en el presente fallo que las garantías en Venezuela se constituyen para asegurar un eventual incumplimiento en el crédito otorgado y los gastos señalados en la misma no necesariamente deberían ser ejecutados por cuanto todo depende del despliegue eficiente en el pago correspondiente del deudor frente a su acreedor; por tanto, cuando se señaló CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en gastos en la constitución de la HIPOTECA, ello no significa que el banco vaya a cobrarse dicha cantidad en gastos, pues la misma, como se ha venido mencionado es una garantía ante un eventual incumplimiento contractual por parte del deudor hipotecario. Así se aclara.

Por todo lo antes expuesto, éste tribunal observa que no existen elementos debidamente demostrados por la parte actora en la presente causa tal como lo dispone el artículo 146 del Código Civil como lo son el ERROR, VIOLENCIA o DOLO en el documento registrado el día 21 de noviembre de 2008, inscrito con el número 2008.629, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.547 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, susceptible de nulidad relativa en vicios del consentimiento de la parte demandante; así como tampoco observa violaciones de orden público capaces de obtener la pretensión de lograr anular de forma absoluta la constitución de hipoteca contenida en el prenombrado documento de fecha 21 de noviembre de 2008; razón por la cual la presente demanda deberá declararse SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas en los accionantes, lo cual se hará en forma clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSTIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la carta fundamental en atención armónicamente a lo disciplinado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos MARÍA DORIS CONTRERAS DE MÉNDEZ, ANNA KARINA MÉNDEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.220.517, V-13.350.123 y V-15.232.049 en su orden, de éste domicilio y hábiles en contra de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, anotado bajo el No. 1, tomo 61-A y posteriormente aprobada su transformación a Banca Universal acordada en Acta de Asamblea inscrita en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el No. 46, tomo 21-A y con reforma de sus estatutos por ante el mismo registro en fecha 06 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 8, tomo 22-A, domiciliada en San Cristóbal, Séptima Avenida con calle 3, Edificio Sofitasa, sector centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su presidente ciudadano Juan Antonio Galeazzi Contreras, con cédula de identidad No. V-1.156.713.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal

Exp. 20.925
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal