REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.776.918, domiciliada en Barrio Cañaveral, Calle N° 4, Casa N° 4-20, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, con Inpreabogado No. 71.688.
PARTE DEMANDADA: JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.854.412, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATROCINIO MEJIA OJEDA, con Inpreabogado No. 44.374.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 20.965-2010
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora, que su marido de más de cuatro años, el ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ, con quien convivió hasta el 27/02/2010, luego de discusiones abandono el hogar, a su hija, y negándole el sustento, estableciendo el domicilio conyugal en la Ciudad de Rubio, y caracterizándose dicha relación con estabilidad, en forma ininterrumpida como marido y mujer ante familiares y la comunidad en general como si estuviesen casados.
Por auto de fecha 04/10/2010, (f. 13 I Pieza) el Tribunal admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
Del folio 16 al 21, corre inserta comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de la cual se desprende la citación personal del ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA.
Mediante escrito de fecha 08/10/2010, (f. 24 al 29 I Pieza) el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con Inpreabogado No. 44.374, actuando con el carácter de parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22/02/2011 ( f. 191 al 202) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió lo siguiente: *Sin lugar la cuestión previa del ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, así mismo que una vez constará en autos la última notificación de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, tal como lo dispone el ordinal 3 del artículo 358 Ejusdem, y se acordó notificar a las partes.
Del folio 208 al 215 I Pieza, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentando por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con Inpreabogado No. 44.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 220 al 222 I Pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL, con Inpreabogado No. 71.688, apoderado judicial de la parte actora.
Del folio 229 al 232 I Pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con Inpreabogado No. 44.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07/04/2011, f. 240, 243 y 244 I Pieza, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante.
Del folio 02 al 31 II Pieza, corre inserto despacho de pruebas, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 33 y 34 II Pieza, corre inserto escrito de informes, presentado por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL, con Inpreabogado No. 71.688, apoderado judicial de la parte actora.
Del folio 62 al 64 II Pieza, corre inserto escrito de informes, presentado por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con Inpreabogado No. 44.374, apoderado judicial de la parte demandada.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE REPONE LA CAUSA:
Por auto de fecha 10/08/2012 (f. 72 al 79) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual tomando en cuenta el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de fecha 15/07/2011, No. 000310, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acogió de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dictar auto complementario al de la admisión de la demanda, donde se ordenará la publicación del edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y anuló todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, y se ordenó la notificación de las partes.
AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y PUBLICACIÓN DEL EDICTO:
Por auto de fecha 11/03/2013 (f. 86 y 87 II Pieza) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte infine del ordinal 2 del Código Civil, ordenó la publicación del edicto para los terceros interesados, e igualmente la citación del ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
En fecha 10/04/2013 (f. 90 II Pieza) la ciudadana YASMIN CAROLINA LUNA GOMEZ, asistida del abogado JULIO CESAR SANDOVAL con Inpreabogado No. 71.688, parte demandante, consignó la publicación del edicto del Diario la Nación.
CITACIÓN:
Del folio 96 al 101, corre inserta comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de la cual se desprende; que el ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ, quedó citado personalmente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 30/07/2013 (f. 102 al 109) el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, asistido del abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con Inpreabogado No. 44.374, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*rechaza y contradice la demanda por no ajustarse al derecho ni a los hechos.
*Manifiesta que no es verdad que haya sido el marido de la demandante por cuatro años, y que convivieran hasta el 27/02/2010.
* Manifiesta que la niña MARIA JOSE LUNA GOMEZ, no es su hija, según sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la impugnación de paternidad de fecha 02 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
*Manifiesta que no es verdad que haya establecido desde un comienzo domicilio conyugal con la parte actora en la ciudad de Rubio del Estado Táchira.
*Impugna la copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira.
*Manifiesta que existió una relación de pareja transitoria, inestable, ocasional, por vivir cada uno en casa de sus padres, e igualmente que la parte actora no señaló la fecha de inició de la relación.
*Manifiesta que no es verdad que sus bienes pertenezcan y hayan sido producidos en la comunidad Concubinaria.
* Impugna la estimación de la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 25/09/2013 (f. 131 al 133) el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, con Inpreabogado No. 44.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
*valor probatorio de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira de fecha 02/04/2012.
*valor probatorio del acta de nacimiento No. 450 perteneciente a MARIA JOSE LUNA GOMEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
*testimonial de los ciudadanos HECTOR BENEDICTO HERNANDEZ OCARIZ, MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, ROBINSO JARA CHACÓN, RODOLFO SANCHEZ, DULCE TRINIDAD MENDEZ BALLESTEROS, JOSE ALEY ROMERO BRICEÑO, RAUL ULISIS MARTINEZ PERDOMO, FLOR JANETH VALDUZ MANRIQUE, NILSON JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ, DIEGO JOSE RAMIREZ NOVOA, JULIA YORLETH RUIZ BELLO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 10/10/2013 (f. 146 al 148) suscrito por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, con Inpreabogado No. 71.688, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
*constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira.
*declaración jurada de no poseer vivienda
*documentos privados de contrato de arrendamiento
*documento privado de renuncia de algún derecho.
* Valor probatorio de fotografías.
AUTO QUE AGREGA LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 18/10/2013 (f. 154 y 155) el Tribunal de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 28/10/2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Del folio 163 al 191, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de la cual se desprende la evacuación de las testimoniales, solicitadas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, que interpuso la ciudadana LUNA GOMEZ YASMIN CAROLINA DEL CARMEN, contra el ciudadano VERA MARTINEZ JOSE NAZARIO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el referido ciudadano hasta el 29/02/2010.
El demandado, por su parte, negó, rechazó y contradijo que no había convivido con la parte actora, que no era el padre de la niña MARIA JOSE LUNA GOMEZ, así mismo impugnó la estimación de la demanda.
IMPUGNACIÓN DE LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada impugna y objeta la copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, por cuanto a – su decir- manifiesta lo siguiente: …”no es verdad que esa unión tiene como características: a. (habemos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, b. (como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuviéramos casados, prodigándonos asistencia, auxilio y socorro mutuo…”, para lo cual pasa éste Tribunal a resolver la presente impugnación:
Al folio 06 de la I Pieza, corre inserta en copia simple constancia expedida por el Delegado del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 10/11/2009, Serial No. 251, para fines de solicitud de crédito, de la cual se desprende lo siguiente:
….”los abajo firmantes, venezolanos, mayores de edad, hábiles y de este domicilio por medio de la presente hacemos constar que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, (…) y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, (…), y por el conocimiento que de ellos tenemos nos consta y damos fe de que viven en UNIÓN CONCUBINARIA desde hace 04 AÑOS. Así mismo nos consta que están residenciados en CALLE 04, CASA N° 4-20, SECTOR EL CAÑAVERAL, EL CAFETAL, de esta ciudad…”
CONCUBINOS:
JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ Y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA G., C.I. N° 4.854.412. Y C.I. N° 14.776.918, respectivamente, firma ilegibles, por los otorgantes.
Igualmente en la parte infine de la constancia existe expresamente constancia de lo siguiente: …“Se legalizan las firmas que anteceden en el otorgamiento del presente documento y es de ellos lo expresan en Rubio, a los DIEZ días del mes de Noviembre del dos mil nueve. Para fines SOLICITUD DE CREDITO”….”
En el presente caso bajo estudio, cuando el ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ, impugna la constancia de concubinato expedida por el Delegado del Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual los testigos que firmaron en la aludida constancia, dieron fe de que él y la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA, tenían 04 años viviendo en comunidad concubinaria para la fecha que fue emitida, se evidencia a todas luces que su impugnación fue genérica, ambigua, ya que éste no ataca el instrumento público como tal, ni la firma del Delegado del Municipio Junín del Estado Táchira.
Es decir; que su impugnación se traduce en un comentario a priori respecto a lo declarado por los testigos que dieron fe que él Ciudadano hoy demandado JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ vivió en comunidad concubinaria con la hoy demandante de autos, por cuanto; por lo que que quien aquí juzga estima y valora la presente constancia, con lo que queda demostrado eficaz y fehacientemente que dicha relación alegada por la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA, cumple con los requisitos exigidos por la Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala los requisitos para la procedencia del juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, como son: que los concubinos sean solteros, hayan procreado hijos, adquirido bienes, y su convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiar de ambos, como quedo demostrado en el caso bajo examen.
No obstante; éste Sentenciador, entiende e interpreta lo vertido por los testigos en la constancia mencionada (f. 06 de la Pieza I), inequívocamente como una confesión de parte, ya que la constancia de concubinato tantas veces indicada, es un documento público, que hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, donde la Abogado Lady Gómez de Vivas, declaró haber efectuado en su presencia lo declarado por los testigos y por los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ , ampliamente identificados, circunstancia por el cual, éste Tribunal declara SIN LUGAR la impugnación planteada por la parte demandada, en base a lo expuesto en los párrafos que anteceden, y aclara que la referida constancia será valorada en la oportunidad correspondiente en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la copia simple inserta al folio 06 de la I Pieza, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Delegada del Municipio Junín del Estado Táchira, expidió el 10/11/2009, a los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, constancia de concubinato para fines de solicitud de crédito, e hizo constar que ambos tenían cuatro años viviendo en unión Concubinaria.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 09/09/2009, inscrito bajo la matricula del año 2009, Tomo 24, Documento No. 24, inserto en copia simple del folio 07 al 09 I Pieza, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ, es propietario del terreno propio ubicado en el Parcelamiento El Mirador, Sector Centro Poblado El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira, signada con el No. 27.
Al certificado de Registro de Vehículo No. 29220837, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05/04/2010, el cual se encuentra en copia simple en el folio 10, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, es propietario del vehiculo MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, PLACA: AC239GS.
A la copia simple inserta al folio 11 y 12 de la I Pieza, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil por no guardar relación con el hecho controvertido que en el presente juicio se ventila, las desecha y no les confiere valor probatorio.
Al documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 22/09/2009, No. 52, Tomo 24, inserto en copia fotostática certificada del folio 149 al 153 II Pieza, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, manifestaron ser concubinos, así mismo que no eran propietarios de ningún bien inmueble, y declararon comprometerse habitar el inmueble que les fuere asignado.
Al contrato de arrendamiento privado de fecha 30/09/2010, inserto al folio 226 de la I Pieza, el cual no fue impugnado o desconocido por la contra parte en su debida oportunidad, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, arrendó un inmueble ubicado en la Calle 4, Casa No. 4-20, Barrio El Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Al contrato de arrendamiento privado de fecha 29/10/2008, inserto al folio 227 de la I Pieza, el cual no fue impugnado o desconocido por la contra parte en su debida oportunidad, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, arrendó un inmueble ubicado en la Calle 4, Casa No. 4-20, Barrio El Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Al documento inserto al folio 228 de la I Pieza, visto que el mismo no se encuentra firmado por persona alguna, el Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
A las reproducciones a color insertas del folio 35 al 61 de la II Pieza, el Tribunal visto que las mismas fueron consignadas fuera del lapso correspondiente, las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 134 al 143 II Pieza, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el juicio de Impugnación de Paternidad interpuesto por el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ.
A la Partida de Nacimiento No. 450, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, inserta al folio 144 y 145, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la niña LUNA GOMEZ MARIA JOSÉ es hija inequívoca de la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ.
A la testimonial de los ciudadanos ROBINSO JARA CHACÓN, JOSE ALEY ROMERO BRICEÑO, NILSON JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ, DIEGO JOSE RAMIREZ NOVOA, y JULIA YORLETH RUIZ BELLO, visto que las mismas no fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, no les confiere valor probatorio.
A las testimoniales rendidas por los ciudadanos HECTOR BENEDICTO HERNANDEZ OCARIZ, MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, RODOLFO SANCHEZ y DULCE TRINIDAD MENDEZ BALLESTEROS, en fecha 09/12/2013, 10/12/2013, 12/12/2013 (f. 172 al 175, 177 al 180, 182 al 185), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen a los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, desde hace muchos años, que les consta que solo eran novios, y que después de divorciado el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ no ha vivido con otra mujer.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa antes de pronunciarse sobre lo solicitado, como Punto Previo la Impugnación de la Estimación a la Demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se opone y objeta el valor de la demanda, aduciendo que nunca ha convivido ni ha establecido una comunidad concubinaria con la demandante en este proceso.
Señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, lo siguiente:
…”Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…”
De la doctrina jurisprudencial in comento, se desprende claramente que cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, debe probar el motivo por el cual hace dicha desestimación, ya que el rechazo puro y simple no es elemento probatorio, así que si nada prueba queda firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar.
Expresa igualmente el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. ( Negrillas de este Tribunal)
En éste sentido; visto que la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, forma parte de los juicios donde tiene que ver el estado y capacidad de las personas, y las mismas no son apreciables en dinero, tal y como lo dispone la excepción establecida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de estado y capacidad de las personas y que a tenor del artículo 39 in comento, se excluyen del Cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora, como en el caso que nos ocupa como lo es de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por los razonamientos expuestos y el fundamento legal invocado, este Tribunal declara CON LUGAR el rechazo e impugnación de la demanda, planteado por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien; igualmente pasa este Tribunal a esclarecer la fecha de inició de la unión concubinaria que aquí se ventila entre las partes que integran la relación jurídica procesal:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta – a su decir- que su relación con su marido fue de cuatro años, es decir con el ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ, con quien convivió hasta el 27/02/2010.
Y el demandado de autos, manifestó que no era el marido de la parte demandante de más de cuatro años, e igualmente que hubiere convivido hasta el 27/02/2010, con la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ.
La ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, interpuso la demanda contra el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, en fecha 09/08/2010, la cual fue recibida por distribución en ése Tribunal en la misma fecha.
Al folio 06 de la I Pieza, corre inserta en copia simple constancia expedida por el Delegado del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 10/11/2009, Serial No. 251, para fines de solicitud de crédito, de la cual se desprende lo siguiente:
….”los abajo firmantes, venezolanos, mayores de edad, hábiles y de este domicilio por medio de la presente hacemos constar que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, (…) y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, (…), y por el conocimiento que de ellos tenemos nos consta y damos fe de que viven en UNIÓN CONCUBINARIA desde hace 04 AÑOS. Así mismo nos consta que están residenciados en CALLE 04, CASA N° 4-20, SECTOR EL CAÑAVERAL, EL CAFETAL, de esta ciudad…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que para la fecha de solicitud de la constancia de concubinato 10/11/2009, por ante la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, ambos manifestaron tener cuatro años conviviendo. Y al realizar una simple operación aritmética de restar, quien aquí juzga, es decir; al restar desde la fecha que concluyó la unión estable o de hecho, o sea hasta 27/02/2010- los cuatro (4) años alegados y probados en la presente causa por la parte actora da como resultado 27/02/2006, obsérvese que la fecha de la constancia mencionada(10/11/2009), donde JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, ambos manifestaron tener cuatro años conviviendo, está dentro del arco de tiempo alegado en el escrito libelar por la demandada cuando dice expresa y textualmente en el folio uno (1) del presente expediente: “…. Es el caso ciudadana juez que mi marido de más de cuatro años, con el ciudadana JOSE NAZARIO VERAMARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.854.412, de profesión medico Pediatra, conquien conviví hasta hace unos meses (27/02/2010)…”
Por lo que; visto que la parte demandada, no aportó elementos probatorios que desvirtuarán la fecha de inició (“…. Es el caso ciudadana juez que mi marido de más de cuatro años”) y finalización de la unión concubinaria que aduce haber tenido la parte actora junto con el ciudadano JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ (“…conquien conviví hasta hace unos meses (27/02/2010)…”), y tomando en cuenta quien aquí juzga la manifestación realizada por las partes ante el Delegado del Municipio Junín del Estado Táchira, tiene como fecha cierta de inició de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, es el desde el 27/02/2006 hasta el 27/02/2010, lo que se tradujo en cuatro (4) años de unión estable de hecho o unión concubinaria y se corresponde con el lapso de más de cuatro (4) años alegado por la parte actora y probado en los autos en la presente causa. Y así se aclara.
Así las cosas; pasa a este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:
Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que existen uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que son equiparadas al matrimonio, y debe concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:
Al folio 226 y 227 de la I Pieza, corren insertos contratos de arrendamiento celebrados en fecha 29/10/2008 y 30/09/2010, los cuales fueron celebrados el primero por el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y el segundo por la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, por un inmueble ubicado en la Calle 4, Casa No. 4-20, Barrio El Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Al folio 06 de la I Pieza, corre inserta en copia simple constancia de Unión Concubinaria, expedida por el Delegado del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 10/11/2009, a los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, la cual fue solicitada para fines de solicitud de crédito, e hizo constar que ambos tenían cuatro años viviendo en unión Concubinaria, y se encontraban residenciados en la CALLE 04, CASA N° 4-20, SECTOR EL CAÑAVERAL, EL CAFETAL, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Del folio 149 al 153 II Pieza, corre inserto documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 22/09/2009, No. 52, Tomo 24, del cual se desprende lo siguiente:
…”Nosotros, JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, concubinos entre sí, (…) declaramos BAJO FE DE JURAMENTO, que no somos propietarios de ningún bien inmueble (…). Así mismo declaramos que nos comprometemos a habitar el inmueble en el momento en que nos sea adjudicado…” (Negrillas de éste Tribunal).
Al tribunal, le es importante hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 1359 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
En el Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Vol. II. SOTO CALDERA, Milagros. Consideraciones sobre la Prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano, Editor Fernando Parra Aranguren, 2002, Pág. 661, se señaló lo siguiente:
…”Doctrina: El documento público hace plena fe: “El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar
La Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 22/12/2006, Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 5.833, en su artículo 69 señala lo siguiente:
Potestad de Dar Fe Pública: Artículo 69: Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto…”
El Autor Humberto E. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Probatorio”, Tomo II, Página 868 y 869, señala lo siguiente:
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.”
“…dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento Público o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe publica, el manto de certeza que le imprime el funcionario publico al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento….”
E igualmente, los Autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su Tratado Elemental de Derecho Civil (1947), editado por Oxford (p.595; 1999), señalaron lo siguiente:
“…Por consiguiente, el documento público cuya apariencia es regular, goza de una presunción de autenticidad que invierte sobre este punto la carga de la prueba: si se discute la autenticidad de estos documentos, la parte que los presenta nada tiene que demostrar; al adversario que niegue su autenticidad corresponde demostrar la falsedad del mismo; y esta prueba solo puede presentarse por medio de la denuncia de falsedad…”
De lo anteriormente expuesto, se colige que el instrumento público hace plena fe entre las partes, y frente a terceros, mientras los hechos jurídicos declarados por el funcionario público no sean desvirtuados por alguna persona por ser éstos falsos, y el medio a través del cual se demuestra que dicho documento es falso, es por medio de la tacha.
En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que tanto de la declaración rendida por los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ Y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, por ante el Delegado del Municipio Junín del Estado Táchira y por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, fue ante un funcionario público que dio fe de lo expuesto por ellos allí, tiene validez dichos documentos frente a las partes anteriormente identificadas, como frente a los terceros interesados, por cuanto es un documento público, por lo que se cristaliza el efecto ERGA OMNES ( oponible frente a ellos y frente a terceros).
Y visto, que la parte demandada, no tacho de falso los documentos anteriormente indicados, ya que de la revisión de las actas procesales, se constata fehacientemente que el demandado de autos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, ampliamente identificado en los autos del presente expediente, no hizo uso de dicho mecanismo procesal, es decir tanto la constancia de unión concubinaria expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, como la declaración jurada autenticada por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, del Estado Táchira, surtiendo efecto erga omnes como se mencionó arriba, es decir; efecto jurídico frente a las partes como frente a terceros.
En consecuencia, quien aquí juzga, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, tiene por cierto lo expuesto por los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ Y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, es decir; que ambos eran concubinos para la fecha en que hicieron la referida declaración através de los instrumentos antes mencionados y descritos Así se decide.
En contraposición se observa, que el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, se limitó a negar, rechazar y contradecir que no había convivido con la parte actora, así mismo que no era el padre de la niña LUNA GOMEZ MARIA JOSÉ, así mismo que de los elementos probatorios aportados por éste en el lapso probatorio, como lo es; las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, no desvirtuó lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así mismo los elementos probatorios traídos por ésta durante la oportunidad correspondiente, esto es, que no cumplió con las reglas de distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, éste Tribunal de conformidad con el artículo 12 ejusdem, que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados; encuentra que de las probanzas aportadas a las actas procesales ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria aquí peticionada, en virtud que del análisis probatorio de todos los elementos aportados, se aprecia objetivamente y dan fe de la existencia de la misma, entre los ciudadanos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ Y YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ,, la cual además, reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, ofreciendo seria convicción de su existencia, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Así se decide.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ y JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.776.918, y V- 4.854.412, desde el 27/02/2006 hasta el 27/02/2010. Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma, para ser remitida al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR el Rechazo e Impugnación de la Estimación a la Demanda, planteado por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.776.918, domiciliada en Barrio Cañaveral, Calle N° 4, Casa N° 4-20, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y hábil, contra el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.854.412, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ y JOSÉ NAZARIO VERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.776.918, y V- 4.854.412, desde el 27/02/2006 hasta el 27/02/2010.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora A.
Secretaria Temporal
Exp. 20.965
JMCZ/ar
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil, así mismo se dejó copia para el archivo del tribunal.
Secretaria
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