REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de noviembre de 2014.-
204° y 155°
Recibida por distribución, constante todo de 116 folios útiles, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN, sobre la cual observa éste Tribunal que el ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, manifestó que celebró TRANSACCIÓN en el expediente No. 6.654, nomenclatura del anterior Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que puso fin al juicio que se le había intentado en contra de su representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS.
Ahora bien, Tal como lo afirma la jurisprudencia patria, el derecho de acción, tiene rango constitucional y se patentiza en el derecho de acudir a los Tribunales y hacer valer sus intereses, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra carta fundamental. Sin embargo, este Derecho de Acción está sujeto a determinados requisitos, que permiten a los jueces su admisibilidad como por ejemplo: las acciones mero declaratorias, cuyo límite está referido a que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, tal como lo señala la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; pues de lo contrario, debe ejercer la acción correspondiente para obtener la tutela del Estado.
La parte final del mencionado artículo, es aclarada por la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“… Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa…”
De lo anterior se desprende que, aunque el acceso a los órganos jurisdiccionales debe estar libre de cualquier obstrucción no por ello el justiciable va acudir a ejercer una acción no utilizando para ello lo dispuesto por el legislador, de ser así debe ser declarada su inadmisión conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la transacción celebrada en el juzgado superior antes mencionado, se realizó conforme a los artículos 255 y 256 ejusdem, así como de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, los cuales rezan:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Como puede observarse, el artículo 1713 del Código Civil define a la transacción judicial como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, aunado a ello el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, lo que significa, que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada que el juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1294, expediente 00-1268, de fecha 31 de octubre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.
Así pues, el actor reclama el cumplimiento de una transacción judicial celebrada a los fines de haber puesto fin a una acción de resolución de contrato la cual fue homologada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 según se desprende del anexo de recaudos consignado con el libelo marcado con la letra “C”.
En tal sentido, la referida homologación de la transacción se encuentra definitivamente firme, conllevando a que el procedimiento de resolución de contrato mencionado en el escrito libelar, entrase en etapa de ejecución; razón por la cual, ante un eventual incumplimiento, lo procedente seria la petición del interesado de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia (transacción homologada) dentro del procedimiento donde se suscitó el convenio entre partes; siendo vetado por este tribunal entrar a conocer mediante demanda autónoma el cumplimiento de dicha transacción.
En consecuencia, por cuanto los interesados para obtener efectivamente el cumplimiento de la misma, deben tramitar por ante el Tribunal que dictó sentencia, que en definitiva es a quien corresponde ejecutar lo transado conforme a las previsiones del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en apego al principio constitucional del debido proceso, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, considera prudente declarar la inadmisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN, intentada por JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial en contra de NELSON ENRIQUE GRIMALDOS VIVAS, WOLFREDO JOSÉ GRIMALDOS VIVAS, ANA BEATRIS GRIMALDOS VIVAS DE RAMOUTARSINGH, CARMEN ROSALBA GRIMALDOS VIVAS, JOSÉ CAYETANO GRIMALDOS VIVAS Y THAYS GIOMAR GRIMALDOS DE WALZ.
Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
JMCZ/cm.-