REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.157, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACON Y JORGE ENRIQUE MELO RODRIGUEZ, con Inpreabogados Nos. 74.439 y 83.494, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDO ESQUIVEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.808.511, de éste domicilio y hábil.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA YANETH RUIZ, con Inpreabogado No. 143.377.
MOTIVO: Divorcio Contencioso Causal 2° del artículo 185 del Código Civil. (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 21.428
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora que el 12 de Diciembre de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS HERANDO ESQUIVEL LOPEZ, teniendo como último domicilio conyugal Páramo El Junco, Vereda Las Pomarrosas, Casa 17-1, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de la cual procrearon una hija de nombre YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ.
Así mismo; arguye que su relación se desarrollaba con toda normalidad, en plena armonía, pero que desde hace más de tres años, abandonó el hogar, sin motivo alguno y que hasta la presente fecha su hija y ella tenga alguna información sobre él y su ubicación.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por auto de fecha 26/06/2012, ordenándose la citación del ciudadano LUIS HERNANDO ESQUIVEL LOPEZ, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 15 Y 16)
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 10/07/2012, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 22)
CITACIÓN:
En fecha 14/01/2013, el alguacil del tribunal, informó que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, firmó el recibo de citación.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 28/02/2013 (f. 64) se realizó el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte la ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL, asistida del abogado JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS con Inpreabogado No. 83.494, y por la otra parte la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, defensor ad litem de la parte demandada, dejándose constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 15/04/2013 (f. 67) se realizó el segundo acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte la ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL, asistida del abogado JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS con Inpreabogado No. 83.494, y por la otra parte la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, defensor ad litem de la parte demandada, dejando constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 22/04/2013 (f. 68) se realizó el acto de contestación a la demandada, a las 11:00 de la mañana, estando presente el abogado ILDEMARO OROZCO CHACÓN con Inpreabogado No. 74.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente presente la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, defensor ad litem de la parte demandada, dejando constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 22/04/2013 (f. 69 y 70) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*rechaza, niega y contradice los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar.
* Manifiesta que por desconocer las causas que motivaron a salir del hogar a su defendido, no se puede alegar que él mismo realizo abandono.
En fecha 13/05/2013, el abogado ILDEMARO OROZCO CHACÓN con Inpreabogado No. 74.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/05/2013, la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, defensor ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 22/05/2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y las pruebas promovidas por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, las declaró extemporáneas.
SENTENCIA QUE REPONE LA CAUSA:
En fecha 12/02/2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de volver a nombrarle defensor ad litem a la parte demandada, para que aportará pruebas que lo favoreciere, y dejó sentado que una vez constará la juramentación y citación del defensor ad litem, comenzaría a computarse el lapso probatorio, y se libraron las boletas de notificación.
NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA QUE REPUSO LA CAUSA:
Al folio 89, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual informó que la parte actora quedó notificada de la sentencia de fecha 12/02/2014.
Al folio 91, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual informó que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA, quedó notificada de la sentencia de fecha 12/02/2014.
AUTO QUE DESINGA NUEVO DEFENSOR AD LITEM A LA PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha 25/03/2014, ( f. 93) se designó como nuevo defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada SANDRA RUIZ, con Inpreabogado No. 143.377.
ACEPTACIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR AD LITEM:
En fecha 07/04/2014, (f. 94) la abogada SANDRA RUIZ, con Inpreabogado No. 143.377, aceptó el cargo de defensor ad litem recaído sobre su persona.
NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSOR AD LITEM:
Al consignar la abogada SANDRA RUIZ, con Inpreabogado No. 143.377, diligencia de fecha 07/04/2014, quedó tácitamente notificada del auto de fecha 25/03/2014.
JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSOR AD LITEM:
En fecha 10/04/2014, se juramentó la abogada SANDRA RUIZ, con Inpreabogado No. 143.377, como defensor ad litem de la parte demandada.
CITACIÓN DE LA DEFENSOR AD LITEM:
Al folio 99, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual informó que la abogada SANDRA RUIZ, defensor ad litem, firmó el recibo de citación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 06/06/2014, el abogado ILDEMARO OROZCO CHACÓN, con Inpreabogado 74.439, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * testimoniales de los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ, CARLOS JULIO CARDENAS, BLANCA SANABRIA, CARLOS LIZARRAGA, YUDITH ESQUIVEL.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 09/06/2014, la abogada SANDRA RUIZ, con Inpreabogado No. 143.377, defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * se acoge al beneficio de la comunidad de la prueba.
AUTO QUE AGREGA LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 11/06/2014, el tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes.
AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Por auto de fecha 18/06/2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Del folio 109, 110, 112, 113 y 114 con sus respectivos vueltos, corre inserta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LIZARRAGA, YUDITH ESQUIVEL, JOSE RAMIREZ, CARLOS CÁRDENAS.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda de Divorcio Causal Segunda interpuso la ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL contra el ciudadano LUIS HERNANDO ESQUIVEL LOPEZ, aduciendo que en fecha 12/12/1987, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, pero que él mismo abandono el hogar sin motivo alguno.
La defensor ad litem de la parte demandada, por su parte, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 03/04/2012, anotado bajo el No. 26, tomo 66, folios 179 al 181, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL, le confirió poder especial a los abogados ILDEMARO OROZCO y JORGE ENRIQUE MELO, con Inpreabogados Nos. 74.439 y 83.494, en su orden respectivamente.
Al acta de matrimonio No. 177, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, inserta del folio 8 al 10, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos LUIS HERNANDO ESQUIVEL y ALIX TERESA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01/09/2005, inscrito bajo el No. 11, tomo 26, folios 55 al 58, protocolo primero, tercer trimestre, inserto en copia simple del folio 12 al 13, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL es propietaria de un terreno propio ubicado en el Caserío Páramo El Junco, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.
A la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS REYNALDO LIZARRAGA, en fecha 26/06/2014, (f. 109 y vuelto) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma fue conteste en afirmar, que conoce a los ciudadanos ALIX TERESA SANCHEZ, Y LUIS HERNANDO ESQUIVEL, que le consta que la ciudadana ALIX TERESA vive en el Páramo El Junco, que nunca más se supo el paradero del ciudadano LUIS HERNANDO ESQUIVEL desde que abandono el hogar.
A la testimonial rendida por la ciudadana YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, en fecha 26/06/2014 (f. 110 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar, que le consta que los ciudadanos ALIX TERESA SANCHEZ, Y LUIS HERNANDO ESQUIVEL, contrajeron matrimonio en el año 87, por cuanto ha visto el acta de matrimonio, que es verdad que el ciudadano LUIS HERNANDO ESQUIVEL abandonó el hogar, y no han sabido más nada de él.
A la testimonial rendida por el ciudadano ILDEMARO OROZCO CHACÓN en fecha 01/07/2014, (f. 112) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el misma fue conteste en afirmar, que conoce a los ciudadanos que conoce a los ciudadanos ALIX TERESA SANCHEZ, Y LUIS HERNANDO ESQUIVEL, que desde hace cuatro años que el ciudadano LUIS ESQUIVEL abandonó el hogar no lo ha vuelto a ver.
A las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS CARDENAS y BLANCA SANABRIA, en fecha 01/07/2014, ( f. 113 y 114 con sus vueltos) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fue conteste en afirmar, que conocieron a los ciudadanos ALIX TERESA SANCHEZ, Y LUIS HERNANDO ESQUIVEL, y desde que el ciudadano LUIS HERNANDO ESQUIVEL desde que abandonó el hogar no lo volvieron a ver.
En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la valoración del mérito favorable de autos, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (Omissis)...
2º El abandono voluntario….”
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL demanda al ciudadano ESQUIVEL LOPEZ LUIS HERNANDO por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Que a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, estuvo presente la parte actora, asistida de abogado, e igualmente la defensor ad litem LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, quien actuaba como defensor ad litem de la parte demandada, dejando constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandante
demostró sus alegatos mediante las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS REYNALDO LIZARRAGA, YUDITH MARIANA ESQUIVEL SANCHEZ, ILDEMARO OROZCO CHACÓN, CARLOS CARDENAS y BLANCA SANABRIA, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada, como lo es; que desde que el ciudadano LUIS HERNANDO ESQUIVEL abandono el hogar no han vuelto ha saber de él, así mismo que se fue desde hace más o menos cuatro años.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece
SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde que el ciudadano LUIS HERNANDO ESQUIVEL desde hace más de tres años abandono el hogar que mantenía con ella, no la volvió a ver, lo cual se corrobora con las testimoniales las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, donde los testigos manifestaron que el demandado, se fue del hogar, no volviéndolo a ver más, por lo que; este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ALIX TERESA SANCHEZ DE ESQUIVEL contra el ciudadano ESQUIVEL LOPEZ LUIS HERNANDO fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALIX TERESA SANCHEZ Y ESQUIVEL LOPEZ LUIS HERNANDO MOLINA, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12/12/1987, según Acta No. 177
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, e igualmente al Registro Principal del Estado Táchira.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia C. Mora Arellano
Secretaria Temporal
JMCZ/ ar
Expediente 21.428
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se dejó copia para el archivo del tribunal
Secretaria
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