REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 05 de noviembre de 2.014.
203º y 154º
Visto el pedimento de medida realizado por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificado en escrito de fecha 30-10-2014 (fs. 2 al 5 del cuaderno de medidas), este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:
La parte actora solicita conforme a los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado RAFAEL ENRIQUE MORENO VIVAS.
A tal efecto, deben revisarse en primer lugar, los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, que seguidamente se examinan:
A tal efecto las normas rectoras se encuentran contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Emergen de la primera de las norma citadas, los requisitos concurrentes de procedibilidad para las medidas cautelares típicas, cuales son: El fumus boni iuris y periculum in mora.
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar el ejemplar original de la planilla de depósito Nro. 1113482093 de BANESCO BANCO UNIVERSAL (f. 5 cuaderno principal), relacionada con un depósito bancario a nombre del ciudadano RAFAEL MORENO, con cédula de identidad Nro. 3.061.818.
Ahora bien, en el día de hoy 05-11-2014 la parte actora reforma la demanda y manifiesta que el demandado es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MORENO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.354.257, observándose que el número de cédula que aparece estampado en la planilla de depósito bancario que fue acompañada con el escrito libelar (f. 5 del cuaderno principal), no coincide con el número de cédula del demandado que el demandante señala en el escrito presentado en el día de hoy. (f. 11 del cuaderno principal).
En ese orden, si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que la actuación de los jueces de la República debe estar orientada en concebir las medidas cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable; ello no implica que el juzgador deba obviar el análisis preliminar de la concurrencia o no de los requisitos para su procedencia, siguiendo los parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia. (Sala Constitucional, sentencia N° 1662, de fecha 16-06- 2003).
En el sub iudice, la inconsistencia detectada en los números de cédula de identidad de la planilla de depósito bancario (f. 5 cuaderno principal), con la que proporciona el demandante en el escrito presentado en el día de hoy (f. 11 cuaderno principal), no le ofrece preliminarmente a éste operador jurídico la convicción suficiente para dar por satisfecho el requisito de la presunción del buen derecho reclamado, en virtud que no existe certeza jurídica acerca de si el depósito bancario fue efectuado a la misma persona que el demandante señala como demandado en su escrito del folio 11 del cuaderno principal.
En tal virtud, éste Tribunal al no encontrar satisfecho el primer requisito exigido por el legislador y la jurisprudencia (presunción del buen derecho reclamado), le resulta innecesario entrar a analizar el segundo requisito del periculum in mora , en virtud que los requisitos deben ser concurrentes.
En fuerza de los razonamientos que preceden, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, niega la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
Déjese copia certificada del presente auto interlocutorio para fines de su archivo en el Tribunal. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.
Exp. N° 21.904 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV.