REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SARA YDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.893.038, domiciliada en la Calle Venezuela de San Rafael, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, con Inpreabogado No. 52.845.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ARFILIO ROMERO CHACÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 174.917.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 21.295-2012

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora, que el 10 de abril de 1967 inició de forma pública, notoria e ininterrumpida una relación concubinaria con el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN, la cual –a su decir- duro hasta el día 22/06/2011, fecha en la que murió su concubino, e igualmente que dicha relación sentimental duró cuarenta y cuatro años.

Alega igualmente que convivieron bajo el mismo techo, que durante la unión no procrearon hijos, que su concubino nunca tuvo hijos, y no existe hoy en día herederos distintos a ella, por cuanto; el hermano que tenía falleció sin dejar descendencia alguna.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20/01/2012, (f. 32 y 33) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus ARFILIO ROMERO CHACÓN.

En fecha 23/04/2012 (f. 57 I Pieza) el abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, con Inpreabogado No. 52.845, apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del edicto de los herederos desconocidos, la cual realizó en el Diario La Nación y los Andes.

Por auto de fecha 29/06/2012 (f. 63 I Pieza) el Tribunal designó a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 52.845, como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN.

En fecha 11/07/2012 (f. 67) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 52.845, aceptó el cargo recaído sobre su persona como defensor ad litem de la parte demandada, y en fecha 09/07/2012, quedó notificada de la designación.

En fecha 16/07/2012 (f. 68) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 52.845, se juramentó como defensor ad litem de la parte demandada.

Al folio 72, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual manifiesta que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, firmó el recibo de citación.

Al folio 74 y 75, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, defensor ad litem de la parte demandada.

Al folio 82 y 83, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, defensor ad litem de la parte demandada.

Del folio 84 al 87, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado WILFREDO CHACÓN MONTILLA con Inpreabogado No. 52.845, apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 14/11/2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE REPUSO LA CAUSA:

En fecha 22/04/2013 (f. 106 al 107) el Tribunal repuso la causa al estado de dictar un auto complementario al auto de admisión, donde se ordenará librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA QUE REPUSO LA CAUSA:

Al folio 117, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante el cual informó que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA, quedó notificada.

Al folio 119, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante el cual informó que el abogado JORGE CHACÓN, quedó notificado.

AUTO COMPLEMENTARIO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 04/06/2013 (f. 121 y 122) el Tribunal dictó auto complementario a la admisión de la demanda, ordenando librar el edicto para los herederos desconocidos del de cujus ARFILIO CHACÓN y el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

En fecha 31/07/2013, (f. 125) el abogado JORGE CHACÓN con Inpreabogado No. 52.845, apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto, que se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNACIÓN DE EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

Del folio 127 al 145 I Pieza, corre inserta la consignación de los edictos para los herederos desconocidos del causante ARFILIO ROMERO CHACÓN, realizada por la parte actora.

SOLICITUD DE DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ARFILIO ROMERO CHACÓN:

En fecha 18/12/2013, (f. 148) el abogado JORGE CHACÓN con Inpreabogado No. 52.845, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designará defensor ad litem a la parte demandada.

AUTO QUE DESIGNA DEFENSOR AD LITEM A LA PARTE DEMANDADA:

Por auto de fecha 19/12/2013 (f. 149) el Tribunal designó al abogado CARLOS ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445, como defensor ad litem de la parte demandada.

NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:

En fecha 21/01/2014 (f. 151) el abogado CARLOS ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído sobre su persona.

JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:

En fecha 28/01/2014 (f. 152) se llevó a cabo la juramentación del abogado CARLOS ESCALANTE con Inpreabogado No. 144.445, como defensor ad litem de la parte demandada.

CITACIÓN:

Al folio 4 de la II Pieza, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual informó que el abogado CARLOS ESCALANTE, firmó el recibo de citación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 22/04/2014 (f. 05 al 08) el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445, defensor ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
*Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN, mantuvo una relación con el la ciudadana SARA YDA ROSALES, e igualmente que fuera de manera pública, notoria, ininterrumpida, y hayan vivido bajo el mismo techo.
*Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARFILIO ROMERO no haya procreado hijos.
*Solicita se declare sin lugar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 22/04/2014 (f. 08) el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445, defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• ratificación del escrito de contestación a la demanda
• se reserva el derecho de repreguntar los testigos
• se acoge al principio de la comunidad de la prueba

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 22/04/2014 (f. 09 al 12) el abogado JORGE CHACÓN con Inpreabogado No. 52.845, apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• mérito favorable de autos
• valor jurídico del acta de defunción No. 117, de fecha 29/07/2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira
• valor jurídico de la constancia de concubinato emanada de la entonces Prefectura Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira
• valor jurídico del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
• Testimonial de los ciudadanos SOCORRO SANTOS MANTILLA, SIGILFREDO CHACÓN USECHE, JAIME JOSE CHACÓN, FANNY GUERRERO.

AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por auto de fecha 05/05/2014 (f. 14) el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 15 al 18, corre inserta evacuación de las testimoniales de las ciudadanas SOCORRO MANTILLA, SIGILFREDO CHACÓN, JAIME JOSE CHACÓN, FANNY GUERRERO.

INFORMES:

Del folio 19 al 21, corre inserto escrito de informes presentado por el abogado JORGE CHACÓN con Inpreabogado No. 52.845, apoderado judicial de la parte actora.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye la parte actora haber convivido con el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN, desde el 10/04/1967, hasta el 22/06/2011 fecha en la que muere él mismo, viviendo bajo el mismo techo por cuarenta y cuatro años, e igualmente que no tuvieron hijos.

Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano ARFILIO ROMERO no haya procreado hijos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al acta de defunción No. 117 de fecha 29/07/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia fotostática certificada del folio 05 y 06 de la I Pieza, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano ROMERO CHACON ARFILIO falleció el 22/06/2011.

A la constancia expedida por el entonces Prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 07, de fecha 10/07/2002, inserta en original al folio 07, visto que los ciudadanos SOCORRO DE LOS SANTOS MANTILLA DE CHACÓN y SIGILFREDO CHACÓN USECHE, en fecha 13/05/2014 mediante su declaración ratificaron la misma,(f. 15 y 16) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 508 Ejusdem por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar; que reconoce la firma estampada en el referido documento, y para la fecha de la expedición de la referida constancia los ciudadanos ARFILIO CHACÓN y SARA YDA ROSALES, tenían treinta y cinco años conviviendo bajo el mismo techo en San Rafael, Parte Baja, Calle Venezuela, Casa E-25, Táriba.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 25/10/1996, No. 2, folios 3-4, protocolo 4, cuarto trimestre, inserto en original al folio 08 y 09, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende; que el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN, instituyó a la ciudadana SARA YDA ROSALES, como única universal heredera de sus bienes presentes y futuros.

A la cédula catastral inserta al folio 11 y 12, expedida en fecha 26/10/2011, por parte de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN, es el propietario del inmueble ubicado en la Calle Principal de San Rafael, Casa No. 1-59.

A la testimonial rendida por la ciudadana SOCORRO DE LOS SANTOS MANTILLA, en fecha 13/05/2014, (f. 15 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que tiene conocimiento que los ciudadanos ARFILIO ROMERO y SARA ROSALES, convivieron en concubinato más de cuarenta años, y tiene conocimiento por cuanto de estar viviendo en el sector cuarenta y ocho años, y no le consta la existencia de algún familiar o hijo del ciudadano ARFILIO ROMERO.

A la testimonial rendida en fecha 13/05/2014, rendida por el ciudadano SIGILFREDO CHACÓN USECHE, (f. 16 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que para la fecha de la muerte del ciudadano ARFILIO CHACON tenía conviviendo con la ciudadana SARA ROSALES tenían cuarenta y dos años, e igualmente que el ciudadano ARFILIO CHACÓN nunca le habló que tuviere hijos y que el hermano de él murió.

A la testimonial rendida en fecha 14/05/2014, rendida por el ciudadano JAIME JOSE CHACÓN, (f. 17 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que distingue a los ciudadanos SARA ROSALES y ARFILIO CHACÓN, desde hace cuarenta y tres años, que ellos eran concubinos, y la dirección donde convivían es en la Calle Venezuela, San Rafael, Parte baja No. F-93, y no tiene conocimiento que tuvo hijos o haya dejado algún familiar directo.

A la testimonial rendida en fecha 14/05/2014, rendida por la ciudadana FANNY CLEMENCIA GUERRERO, (f. 18 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que los ciudadanos SARA ROALES Y ARFILIO CHACÓN vivieron juntos desde hace cuarenta años, que convivían en la calle Venezuela, san Rafael, parte baja, y que el ciudadano ARFILIO CHACÓN no dejó ningún familiar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa éste Tribunal a resolver el fondo de la presente demanda:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:


Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el presente caso sub examen, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

*Del acta de defunción perteneciente al de cujus ROMERO CHACON ARFILIO, se desprende lo siguiente:

…” E. Datos familiares: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO: Sara Yda Rosales, DOCUMENTO DE IDENTIDAD N°: V- 2.893.038, PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Oficios del Hogar, RESIDENCIA: San Rafael, Calle Venezuela, # E-93, Táriba, Municipio Cárdenas…”

*Al folio 7 de la I Pieza corre inserta en original constancia expedida por la entonces Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de la cual se desprende lo siguiente:

…”Que los ciudadanos SIGILFREDO CHACÓN Y SOCORRO MANTILLA (…) dan fe que los ciudadanos ARFILIO ROMERO CHACÓN Y SARA YDA ROSALES, conviven bajo el mismo techo en San Rafael Parte Baja sector Calle Venezuela, Casa N° E- 25- Táriba, desde hace treinta y cinco años…”

*Que del documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 25/10/1996, anotado bajo el No. 2, folios 3-4, protocolo 4to, inserto del folio 8 y 9, se desprende lo siguiente:

…”Yo, ARFILIO ROMERO CHACÓN, (…) en nombre de Dios Todo Poderoso y con fe de mi religión Católica, Apostólica y Romana en la que creo, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, OTORGO el presente testamento en forma clara y precisa, el cual contiene mis disposiciones de última voluntad, INSTITUYENDO a mi CONCUBINA la ciudadana SARA YDA ROSALES, (…) como única universal heredera de todos mis bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Tal institución de heredera se la otorgo en virtud del amor y cariño que le tengo y al que ella me ha probado siempre, desde el diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), fecha en la cual comenzó nuestro concubinato…” (Negrillas de éste Tribunal)

*Que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos SOCORRO MANTILLA, SIGILFREDO CHACÓN, JAIME CHACÓN, FANNY GUERRERO, los cuales fueron contestes en afirmar se desprende que los ciudadanos ARFILIO ROMERO CHACÓN y SARA YDA ROSALES eran concubinos desde hace más de cuarenta años, que vivieron bajo el mismo techo en la Calle Venezuela, San Rafael, Parte baja No. F-93, así mismo que tenían conocimiento que el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN no tuvo hijos ni dejó algún familiar vivo.

Es decir; que de las consideraciones anteriormente indicadas, se constata fehacientemente que entre los ciudadanos ARFILIO ROMERO CHACÓN y SARA YDA ROSALES, existió una relación concubinaria, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano ROMERO CHACÓN ARFILIO, aún cuando presentó escrito de contestación a la demanda, promovió pruebas, no logró desvirtuar ni aporto elementos de fuerte convicción que contradijeran los alegatos expuestos por la parte actora, por cuanto; solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, donde se evidenciara que entre el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN y SARA YDA ROSALES, nunca existió una relación concubinaria, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SARA YDA ROSALES, y ARFILIO ROMERO CHACÓN (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.893.038, y V- 174.917, desde el 10/04/1967 hasta el 22/06/2011, fecha en la que muere el ciudadano ARFILIO ROMERO CHACÓN. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana SARA YDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.893.038, domiciliada en la Calle Venezuela de San Rafael, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ARFILIO ROMERO CHACÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 174.917.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos SARA YDA ROSALES, y ARFILIO ROMERO CHACÓN (hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.893.038, y V- 174.917, desde el 10/04/1967 hasta el 22/06/2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
La Secretaria
Expediente 21.295
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se dejó copia para el archivo del tribunal.