REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 DE NOVIEMBRE DE 2014.

204° y 155°

Visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 24-09-2014(f. 2 y su vto cuaderno de medidas), en el cual solicita que se decrete medida cautelar innominada que permita el acceso en forma periódica para el arreglo y mantenimiento al apartamento de la conserjería y al área donde se encuentran las máquinas, equipos, tanque de agua, terraza, hidroneumático, etc; visto igualmente el escrito presentado en fecha 29-10-2014 (fs. 03 y 04 cuaderno de medidas), en el cual la representación judicial de la parte demandante solicita que ante la imposibilidad de ingresar al inmueble de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra una articulación probatoria para trasladarse al sitio a los fines de practicar y evacuar una inspección judicial que le permita al juez decretar la medida; éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La parte actora en su escrito de fecha 29-10-2014 (fs. 3 y 4 cuaderno de medidas), manifiesta la imposibilidad que tienen de obtener las pruebas físicas que constaten que dentro del inmueble objeto de controversia se encuentran los sistemas eléctricos, de agua, del ascensor, entre otros. Que para poder obtener dichas probanzas solicitan la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, para que el juez practique una inspección judicial en el inmueble y pueda constatar los hechos expuestos.

A tal efecto el artículo 607 ibidem, señala:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, al comentar el artículo mencionado precisa lo siguiente:

“el incidente llamado residual o supletorio se aplica para aquéllos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho). Que aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de dicho artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia…”.

Obsérvese que adminiculando el contenido textual de la norma (artículo 607) con el comentario explicativo que de la misma expone el eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, se extrae que la misma está diseñada para resolver aquéllos incidentes en los cuales sea necesaria la intervención de la parte contraria.

En el sub iudice, la representación judicial de la parte actora, pretende la apertura del incidente residual supletorio con la finalidad que se obtengan pruebas que justifiquen el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.

Vale la pena reseñar que una de las características de las medidas cautelares es que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, lo que implica que pueden dictarse inaudita altera parte, aun antes de la citación de la parte demandada. (Rafael Ortíz Ortíz. El Poder Cautelar General y las medidas innominadas. p. 493 y ss). De manera que, los hechos expuestos por la parte actora para solicitar la apertura de la incidencia residual supletoria, no se subsumen en la hipótesis normativa del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la finalidad perseguida no requiere de la intervención o audiencia de la contraparte (parte demandada), pues ésta última en caso de decretarse la medida tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la oposición prevista en el artículo 602 ejusdem.

Por otra parte, la obtención de las probanzas necesarias para que el juez de la causa ilustre su criterio jurisdiccional acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada recae sobre la parte interesada, quien debe ejecutar las actuaciones necesarias, inclusive extrajudicialmente para su obtención; admitir lo contrario, sería suplir la carga probatoria que corresponde a las partes.

En fuerza de las consideraciones expuestas, debe negarse por improcedente la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ibidem, por no enmarcarse los hechos en el supuesto contenido en la norma. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de decretar medida cautelar innominada que permita el acceso en forma periódica para el arreglo y mantenimiento al apartamento de la conserjería y al área donde se encuentran las máquinas, equipos, tanque de agua, terraza, hidroneumático, entre otros; el Tribunal observa lo siguiente:

Los artículos 585 y 599 ejusdem, señalan:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

A tal efecto, en consonancia con las normas supra indicadas, para que proceda el decreto de una medida cautelar innominada deben cumplirse en forma concurrente los siguientes requisitos: 1°) la presunción grave del derecho reclamado; 2) el peligro en la demora y 3) el periculum in damni, los cuales se pasan seguidamente a analizar.

1°) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar: a) copia fotostática simple de documento registrado ante al Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 15-10-1935, protocolo primero, Nro. 22 (fs. 9 al 28 cuaderno principal; b) copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 14-12-1970, protocolo primero, Nro. 114 (fs. 29 al 45 cuaderno principal); c) copia Simple de oficio Nro. 000221 fechado 13-08-1987 emanado del administrador de Hacienda (f. 46 cuaderno principal); d) Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones fechado 24-04-1987 con su respectivo certificado de solvencia (fs. 47 al 65 cuaderno principal); e) Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones fechado 27-01-2003 (fs. 66 al 77 cuaderno principal); f) Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones fechado 08-09-1998 (fs. 78 al 90 cuaderno principal).

Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, la existencia del fumus bonis iuris, mediante la cognición superficial y preliminar de los hechos alegados y de los recaudos mencionados, considerándose satisfecho el primer supuesto. Así se decide.

2°) Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el insigne tratadista Piero Calamandrei, señala que es el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Continúa señalando que, dicha situación, hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva.

Se configura entonces como un riesgo de que por distintas causas, naturales o humanas, voluntarias o no, que se posibilitan crecientemente a medida que pasa el tiempo durante el desenvolvimiento del proceso, o que podrían ocurrir ante un retardo en la actuación judicial, pueda quedar en imposible o limitada la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

En el presente caso, se observa que la demanda incoada versa sobre una Reivindicación, la cual está siendo tramitada y sustanciada por el procedimiento ordinario; tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 18-09-2014 (f. 91 cuaderno principal) lo que implica que probablemente trascurrirá un tiempo considerable desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva, para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 Constitucional, que establece no solo que el justiciable accese a los órganos jurisdiccionales para que obtenga respuesta con la sentencia de mérito, sino también a la ejecución eventual del fallo, todo con el propósito de procurar el convencimiento por parte del Tribunal sobre la verdad de los hechos, conforme lo establecen los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la parte actora en el escrito complementario consignado a los autos el 24-09-2014 (F. 2 y su vto cuaderno de medidas), manifestó que la demandada permanece en el inmueble sin autorización; que no permite el acceso al apartamento, entre otros inconvenientes que a su decir, está provocando la ciudadana SANCHEZ BUSTAMANTE NELLY FABIOLA, al extremo que la misma no permite el ingreso al inmueble en el cual se encuentran las máquinas o controles de todo el edificio.

En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

3°) En relación al tercer requisito exigido para las cautelas atípicas, vale decir, el periculum in damni, es decir, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la doctrina de Duque Corredor, citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, ha sostenido que:

“… el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento…”

En el caso sub examine, de la revisión de los recaudos agregados al cuaderno de medidas del folio 5 al 8, consistentes en diversas misivas fechadas 24-05-2014 (f. 5); 20-03-2014 (f. 6); 13-08-2013 (f. 7); y 30-06-2013 (f. 8), dirigidas todas a la demandada NELLY FABIOLA SANCHEZ BUSTAMANTE , en las cuales, se le comunica que no cuenta con justo título para poseer el inmueble y que permita el ingreso al inmueble para que los técnicos revisen las labores necesarias, se observa que ninguna de ellas se encuentra recibida por la referida ciudadana.

Dicha situación, sin ánimo de prejuzgar sobre el mérito de la causa hace presumir preliminarmente que antes de la iniciación del presente proceso, la parte demandante ha venido teniendo dificultad para obtener el ingreso al inmueble dentro del cual, a su decir, se encuentran los controles y máquinas de los servicios de agua, electricidad, ascensor, entre otros del edificio Uribante; lo cual ciertamente representa un peligro que probablemente puede agravar la situación existente o generar daños que no podrán conocerse oportunamente por la imposibilidad de ingresar al inmueble.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, visto que los requisitos para la procedencia de la cautela innominada se encuentran satisfechos, éste Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada consistente en notificar a la ciudadana NELLY FABIOLA SANCHEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.347.462, que permita el ingreso al inmueble que ocupa identificado como apartamento Nro. 5-01, cuarto piso, del edificio Uribante, de ésta ciudad de San Cristóbal. Una vez que la referida ciudadana haya sido notificada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la misión encomendada por éste Juzgado, ésta deberá permitir el ingreso a dicho inmueble, tanto al Tribunal como a los técnicos, particularmente al área donde operan o funcionan las máquinas del edificio, (tanque de agua, hidroneumático, servicio de electricidad, maquina de ascensores, entre otros), dejándose constancia en el acta de los horarios y días en que los técnicos tendrán permitido el acceso para hacer el mantenimiento correctivo y preventivo y que quedan autorizados para resolver la eventuales emergencias que puedan presentarse; así como para que inspeccionen las respectivas máquinas y/o controles, exhortándose tanto al Juzgado comisionado como a las partes intervinientes a respetar y garantizar los derechos fundamentales de la ocupante del inmueble, sin arbitrariedades ni abusos de ninguna índole. Debe dejarse claro que para los posteriores accesos al inmueble (área de máquinas) no será necesaria la presencia del Tribunal, en virtud que, como ya se dijo en el acta que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas respectivo levante para esos efectos quedará establecido los horarios y días de las visitas dentro de un horario normal de 8:30 a.m a 11:30 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, excluyéndose los días feriados, salvo los casos de emergencia o de fuerza mayor que así lo requiera.

Se aclara que la medida innominada aquí decretada se contrae solo en lo que respecta al acceso al área donde se encuentran ubicadas el grupo de máquinas antes indicadas, y no a las demás áreas del apartamento que sirve para habitación de la demandada, esto en virtud, que, según lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, el único acceso a las máquinaa es a través del inmueble que ocupa la demandada. Así se advierte y aclara.

En consecuencia, Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda librar despacho con la transcripción íntegra del presente auto, para ser remitido mediante oficio que de igual manera se acuerda librar. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libró el despacho correspondiente con la transcripción íntegra del auto que antecede. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. N° 21.897 (cuaderno de medidas).
JMCZ/MAV.