REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDERSON JOSE RUIZ NIETO, NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ y NUBIA DAKEISA RUIZ NIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.-13.928.665; V.-9.136.224 y V.-17.818.883, civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V.-13.973.643 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAKARY MOROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.992.658, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.181.921 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.000.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuestiones Previas)
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio la presente incidencia en vista del escrito presentado en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NAKARY MOROS RAMÍREZ, procede a oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
De las actas que conforman el expediente se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de noviembre de 2013, al folio 15, se encuentra auto por medio del cual este Tribunal admitió la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2013, al folio 16, se encuentra diligencia del Alguacil del Tribunal informando que la parte actora le suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2013, a los folios 18 al 24, se recibió la respectiva comisión de citación de la parte demandada procedente del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 07 de enero de 2014, inserto a los folios 25 al 30, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó original del instrumento poder, el cual fue agregado en la misma fecha.
A los folios 31 al 57, por escritos de fecha 20 y 21 de enero de 2014, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada NAKARY MOROS RAMÍREZ, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 23 de enero de 2014, al folio 58, se encuentra poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA.
En fecha 27 de enero de 2014, inserto a los folios 60 al 63, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de enero de 2014, al folio 64, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia manifiesta que su representada fue objeto de amenazas y solicita copias certificadas del expediente. En la misma fecha se acordó las copias solicitadas y en fecha 29 de enero de 2014 se expidieron las copias acordadas solicitadas.
En fecha 30 de enero de 2014, a los folios 66 al 75, el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de objeción y/o impugnación a la de subsanación voluntaria de las cuestiones previas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como ha sido significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Sin embargo, tratándose la cuestión que aquí se analizará, de las cuestiones subsanables, debe en primer lugar, determinarse si el Juzgador en el presente caso, se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, toda vez que a tenor de lo que sostiene nuestro Máximo Tribunal, este deber sólo nace si la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, objeta la subsanación voluntaria que pudiera hacer la parte accionante de la cuestión previa de que se trate. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.
De modo que al objetarse oportunamente por parte de la demandada a través de su apoderado judicial la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación. Así, se observa que en fecha 27 de enero de 2014 (folios 60 al 63), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa opuesta, del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada por escrito de fecha 30 de enero de 2014 (folios 66 al 72), encontrándose dentro del lapso oportuno para ello procede a objetar la subsanación voluntaria. En tal sentido, se hace menester en el presente caso, el pronunciamiento que corresponde, lo cual se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 350 de nuestra Norma Adjetiva Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
El ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en el transcrito artículo 350 exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada fundamentó la cuestión de previo pronunciamiento, en la omisión contenida en los ordinales 2°, 4° 5° y 6° del artículo 340, estando referido el 2° a los sujetos de la relación, el ordinal 4° se refiere al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, el Ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y el ordinal 6° se refiere a los fundamentos en que se fundamente la pretensión. En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a estos requisitos:
Respecto a los sujetos: (Ordinal 2°)
“… Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro…”
Respecto al ordinal 4°:
“…La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…”
Respecto al ordinal 5°:
“…El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc…”
Y respecto al ordinal 6°:
“…Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal defino éstos como
. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas…”
A tal criterio se adhiere este sentenciador, toda vez que se desprende del mismo, el modo explicativo de la implicación de cada defecto u omisión en que pudiera incurrir quien acciona, y los cuales se subsumirán al caso concreto, y así se establece.
Referido lo anterior se observa que el demandado de autos señaló que oponía la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, porque el demandante en el libelo de demanda señala que su representada esta domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal y que en el Capítulo III Petitorio, del mismo libelo declara que su domicilio es el siguiente: “… domiciliada en la Urbanización la Esperanza calle 4 N° 8, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira … Este segundo domicilio es diferente del primero …” concluye respecto a esta cuestión previa que el requisito del señalamiento del domicilio de la demanda en el libelo no se cumple legalmente y correctamente por lo que se hace procedente corregir el defecto.
Con relación a este ordinal, observa este sentenciador que aparece en el libelo de demanda en el capítulo del petitorio, que el domicilio procesal de la parte demandada es en la Urbanización la Esperanza calle 4 N° 8, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y si bien en la identificación de la parte inicial se menciona “de este domicilio” no necesariamente se puede establecer que no está cumplido con este requerimiento, adicionalmente a esto la parte demandada en la oportunidad para la subsanación manifiesta que el domicilio de la parte demandada es el indicado en el petitorio de la demanda y en virtud que el demandado en su escrito de impugnación a la subsanación de la cuestiones previas presentado dentro de la oportunidad legal para ello, no manifestó ninguna objeción a la subsanación, no tiene este sentenciador la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto; más considera necesario señalar que la misma fue debidamente subsanada, y así se establece.
En cuanto al ordinal 4° referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, según dice la parte demandante que el requisito de establecimiento claro y exacto no se cumple en el presente caso, porque a su decir la sola mención “una casa para habitación” hecha en el libelo no es suficiente para tener por cumplido dicho requisito, observa este sentenciador que en el desarrollo del libelo de demanda está identificado el inmueble por su situación y linderos, con lo cual lo expresado por el oponente no es tal y como lo está manifestando, además es de destacar que el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad procesal para la subsanación de las cuestiones previas opuestas indica una descripción detallada del interior del inmueble objeto de la presente resolución de contrato y aunado a esto el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la oposición a la subsanación presentada por la parte accionante no manifestó impugnación respecto a esta subsanación, considera este sentenciador, tal como lo manifestó en el párrafo anterior, que no tiene la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto; más es prudente señalar que la misma fue debidamente subsanada, y así se establece.
En relación al ordinal 5° respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, manifiesta la parte demandada que los demandantes no han hecho una relación de los hechos conforme a la verdad, sino a su conveniencia, por los que se hace procedente corregir y exponer los hechos conforme a la verdad, por su parte el demandante en el escrito de subsanación manifiesta que efectivamente la narración de los hechos y el derecho realizada en el libelo de demanda fue realizado conforme a la verdad.
Respecto a este ordinal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, en relación al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, como requisito del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, dejo sentado lo siguiente:
“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta…”
De manera que en atención al criterio jurisprudencial por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda realiza una relación de los hechos y los fundamentos de derecho que permiten relacionar los hechos con el derecho para fundamentar su pretensión aunado al hecho que los motivos que expone el promovente de la cuestión previa están dirigidos a la intervención de un tercero, lo cual no procede por la vía de interposición de cuestiones previas y en vista que en la impugnación a la subsanación insiste en la intervención de terceras personas, considera este Juzgador que la presente cuestión previa no es procedente. Y así se establece.
En lo que refiere al ordinal 6° referido a que el actor deberá expresar los instrumentos en que fundamente la pretensión, es de destacar que si el actor no cumple con la consignación de los documentos fundamentales, pues sencillamente no da lugar a la cuestión previa, pues la sanción legal en todo caso es la de no admitirlos posteriormente tal como lo establece la norma en el mismo artículo 434 del Código Procedimental, aunado a esto el fundamento conclusivo de la parte oponente respecto a este ordinal está dirigido tal como textualmente lo establece a que: “…en el presente caso, se hace procedente que los demandantes … consignen el documento que demuestre que tal derecho de preferencia ha sido respetado …” De manera que, considera quien aquí decide que la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, no es procedente; y así se establece.
Finalmente, en el presente caso se hace necesario, tal y como lo ha venido considerando nuestro Máximo Tribunal, hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, las consideraciones precedentemente expuestas obligan a este Tribunal a tener que declarar la Improcedencia de la cuestión previa opuesta de defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por el razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa por defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Juez, (Fdo) Pedro A. Sánchez Rodríguez.- Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.