REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXP:
JOSE BENIGNO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.388, casado, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogados JOSE RAMON NOGUERA PULIDO Y ENEIDA NAVARRO CAMARGO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 80.485 y 167.387 en su orden.
GLADYS CONSUELO MARQUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.212.224, casada, de este domicilio, Estado Táchira y civilmente hábil.
IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.237 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.439 de este domicilio y civilmente hábil.
DIVORCIO
18893
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el ciudadano asistido por los abogados José Ramón Noguera Pulido y Eneida Navarro Camargo, en cuyo escrito libelar expone que:
* Contrajo matrimonio civil con la demandada, el día 27 de junio de 1974 por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 81.
* De tener más o menos 25 años de vida conyugal empezaron los problemas en su matrimonio; ya que su esposa ya no era igual con él, perdiéndose la comunicación entre los dos.
* La relación empezó a deteriorarse hasta el punto de separarse de habitación, dejando de cumplir sus cónyuge con sus obligaciones maritales, siendo las discusiones entre con mayor frecuencia y su vida en común se hizo insoportable, faltándole el respeto ya que le insultaba muy feo con palabras vulgares e hirientes, sin darle importancia a que otras personas estuvieran presentes.
* En el 26 de mayo de 1999, adquirió un terreno ubicado en Campo C, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, donde FUNDATÁCHIRA les hizo una casa rural, con la intensión de darle otro aire a su relación matrimonial y recuperar la felicidad que en un tiempo tuvieron; empezaron a ir y venir los fines de semana, quedándose allí y así iban y venían, un tiempo bien y otro mal, hasta que un día la demandada le dejó todas sus pertenencias en la puerta de su domicilio conyugal en el Barrio Lourdes, teniendo que cargar con ellas para la casa de Campo C; más o menos desde hace siete años, no lo deja entrar a su primer hogar donde nacieron y criaron a sus hijos.
* Por todos los medios trato de reconciliarse con su cónyuge pero siempre la respuesta que le dio fue ”que ya no me quería, que el amor se había acabado, no me quería volver a ver en su vida, que la dejara en paz”, abandonándolo voluntariamente sin que él le diera causa o motivo reales o aparentes para alejarse del hogar conyugal que habían constituido legal y formalmente ante la sociedad.
*Desde hace siete años que se separaron él vive en la casa ubicada en Campo C y ella en la casa ubicada en el Barrio Lourdes con sus hijos.
*El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: calle 7, N° 19-37, Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* De la unión matrimonial procrearon 5 hijos, todos mayores de edad, de nombres: karina Yoraima Rojas Márquez, Ender Benigno Rojas Márquez José Miguel Rojas Márquez Luís Alejandro Rojas Márquez y Luis Fernando Rojas Márquez.
Fundamento su demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2012 el demandante confirió poder apud acta a los abogados José Ramón Noguera Pulido y Eneida Navarro Camargo.
En fecha 03 de octubre de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal de la demandada, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora; no encontrándose la ciudadana Gladys Consuelo Márquez Caicedo.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal, informó nuevamente que le fue imposible la citación personal de la demandada, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora; no encontrándose la ciudadana Gladys Consuelo Márquez Caicedo.
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que citará a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró.
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2012, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, la secretaria del Tribunal, manifestó que el día 30 de noviembre de 2012, a las 9:05 de la mañana fijó cartel de citación librado a la demandada, en la dirección suministrada por la parte actora (44).
En fecha 15 de enero de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 15 de enero del 2013 la abogado Omaira Jiménez Arias, en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designándose como defensor ad-litem a la abogada Irma Natividad Sandoval Useche y se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de enero de 2013, el alguacil consignó recibo de notificación de la abogada Irma Natividad Sandoval Useche, como defensor ad-litem.
En fecha 24 de enero de 2019, se produjo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogada Irma Natividad Sandoval Useche.
En fecha 07 de febrero de 2013, se libró compulsa a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2013, el alguacil consignó recibo de citación de la defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013 la defensor ad-litem designada consigno dos telegramas con fechas 5 13 de marzo del 2013 enviados a la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia del demandante ciudadano José Benigno Rojas Guerrero, asistido de abogado y la parte demandada ciudadana Gladys Consuelo Márquez Caicedo, asistida de abogado; y por cuanto no hubo reconciliación el actor insistió en la continuación de la demanda(59).
En fecha 13 de mayo de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante ciudadano José Benigno Rojas Guerrero, asistido de abogado; y por cuanto no hubo reconciliación el actor insistió en la continuación de la demanda. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación de la demanda (60).
En fecha 20 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas el día 14 de junio de 2013.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose día y hora las testimoniales promovidas.
En fecha 02 y 03 de julio de 2013, se llevó a cabo los actos de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Marcelo Alfonso Lozada, Jesús Antonio Araque Pérez y Alejandro José Contreras Heredia.
En fecha 08 de agosto de 2013, la ciudadana Gladys Consuelo Márquez Caicedo, asistida de abogado presentó escrito de conclusiones (F.72 al 77).
Estando en el lapso de presentar informes; la parte actora hizo uso de este derecho.
PARTE MOTIVA
En la presente causa, la ciudadana GLADYS CONSUELO MARQUEZ CAICEDO, es demandada por su cónyuge JOSE BENIGNO ROJAS GUERRERO, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 81, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de junio de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, ya que después de tener más o menos 25 años de vida conyugal, comenzó a experimentar un cambio extraño en su conducta, incumplido con los deberes que impone el matrimonio; así mismo desde hace siete años vive solo por cuanto su cónyuge no le permite la entrada al domicilio conyugal que mantenían en la calle 7 N° 19-37 Barrio Lourdes, San Cristóbal, Estado Táchira, donde nacieron y se criaron sus hijos.
Sobre la causal invocada para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en el cual señala textualmente:
…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio..”.
Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de las partes, a los fines de la apreciación y valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas.
Análisis y Valoración de las Pruebas
De la parte demandante:
Agregadas al libelo de demanda
1.- Copia Certificada de Acta No 81, correspondiente al matrimonio entre el demandado y la parte actora, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre el demandante y el demandado e se estableció un vínculo matrimonial en fecha 27 de junio de 1974.
2.- Copia simple del documento compra venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira de fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 22, tomo V, Protocolo I, folios 119 al 123 correspondiente al Segundo Trimestre. Dicho documento no se valora por cuanto del contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento como prueba, resulta inconducente. Por cuanto de contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento como prueba, resulta inconducente.
3.- Copia simple del certificado de Registro de vehículo de fecha 23 de agosto de 2001 perteneciente al demandado. Dicho documento no se valora por cuanto del contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento como prueba, resulta inconducente.
En el lapso probatorio
El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
-Testimoniales.
Siendo promovidos los ciudadanos:
1.- Testimoniales de los ciudadanos, MARCELO ALFONSO LOZADA CONTRERAS, JESUS ANTONIO ARAQUE PEREZ Y ALEJANDRO JOSE CONTRERAS HEREDIA., apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
MARCELO ALFONSO LOZADA CONTRERAS: En cuyo testimonio afirma que: 1) Desde hace siete años el demandado no convive con su cónyuge, por cuanto le constaba que la demandada no le permitía la entrada al domicilio conyugal. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que desde que la demandada abandonó voluntariamente el hogar no ha existido reconciliación alguna entre ella y el ciudadano Facundo Rondón Bustamante, y que le constaba que la demandada le prohibió la entrada al domicilio conyugal, sacándole sus útiles personales y demás utensilios; cumpliendo ocho años fuera del domicilio conyugal.
JESUS ANTONIO ARAQUE PEREZ: quien en su testimonio afirma que: 1) Desde hace siete años el demandado no convive con su cónyuge, por cuanto le constaba que la demandada no le permitía la entrada al domicilio conyugal. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que desde que la demandante abandonó voluntariamente el hogar no ha existido reconciliación alguna entre ella y el ciudadano Facundo Rondón Bustamante, y que le constaba que la demandada le prohibió la entrada al domicilio conyugal, sacándole sus útiles personales y demás utensilios; cumpliendo ocho años fuera del domicilio conyugal.
ALEJANDRO JOSE CONTRERAS HEREDIA: quien en su testimonio afirma que: 1) Desde hace siete años el demandado no convive con su cónyuge, por cuanto le constaba que la demandada no le permitía la entrada al domicilio conyugal. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que desde que la demandante abandonó voluntariamente el hogar no ha existido reconciliación alguna entre ella y el ciudadano Facundo Rondón Bustamante, y que le constaba que la demandada le prohibió la entrada al domicilio conyugal, sacándole sus útiles personales y demás utensilios; cumpliendo ocho años fuera del domicilio conyugal.
Vistos los testimonios dados por los testigos, por cuanto incurrieron en contradicciones al ser repreguntados; ya que sus respuestas no fueron precisas ni concordantes, no dan referencia sobre lo dicho por el actor en cuanto al abandono que fue objeto por parte de su cónyuge. En consecuencia, valorada la declaración de los testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no traen a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la configuración de los supuestos de hechos subsumidos en las previsiones del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, con respecto a este punto señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
En consecuencia, siendo que los testigos eran la prueba de mayor relevancia para traer a este Juzgador los elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar, de manera plena y suficiente, que la demandada, ciudadana GLADYS CONSUELO MARQUEZ CAICEDO, abandonó de manera voluntaria al demandante JOSE BENIGNO ROJAS GUERRERO y que de sus declaraciones resulta imposible obtenerlos; en atención a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Operador de Justicia desecha cada una de las deposiciones hechas por los testigos promovidos y evacuados y por lo tanto no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Agotada la oportunidad legal, la parte demandada no hizo huso de este derecho.
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada; y cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.”
En razón de la antes transcrito, Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “Desde hace siete años que nos separamos yo vivo en la casa de Campo C y ella en la casa ubicada en el Barrio Lourdes con nuestros hijos”. Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE BENIGNO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.388 contra la ciudadana GLADYS CONSUELO MARQUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.224, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.
|