REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiocho de noviembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-O-2014-000017
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Jackson José Niño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 17.208.985.
Apoderada de la parte accionante: Abg. Erick José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 122.768.
Presunto agraviante: Cervecería Polar C. A.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continente de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano Jackson José Niño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-17.208.985, asistido por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 122 768, en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., en virtud de la supuesta transgresión flagrantemente al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Denuncias plasmadas en el escrito:
Que es empleado de la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., en la cual a partir del día 21.11.2011 hasta el día 12.8.2014, desempeñó físicamente labores en el área de reempaque, en vista de la orden de reubicación y adecuación de tareas emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el estado Táchira de fecha 28.9.2011.
Que posterior a esa fecha solo ha cumplido horario de trabajo en la empresa ya que la misma pretende que preste sus servicios en el área de carga y descarga lo cual es una función que pone en riesgo su salud y que además lo asiste el derecho de negarse a hacerlo de conformidad con el numeral 5 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que de eso existe constancia en el informe levantado de fecha 29.10.2014 cuando se presentó en la sede de la empresa una inspección.
Que a partir del 18.8.2014, fecha en la que le correspondía el pago semanal comprendido entre el 10.8.2014 y 17.8.2014, la empresa se ha negado a pagar su salario; asignación de beca por hija ( la cual siempre ha devengado) y bono de asistencia perfecta (el cual tiene carácter salarial), alegando la empresa que debía volver a trabajar al área de carga y descarga, de lo contrario le cuentan cada día como inasistente, sin embargo, en la inspección señala que se dejó constancia que asiste perfectamente a la empresa, lo único es que solo le permiten cumplir horario, puesto que no puede realizar labores en el área de reempaque como lo venía haciendo desde el 21.11.2014.
Que ante la negativa de su empleadora a cancelarle su salario y en vista del transcurso de un mes, acudió en fecha 14.9.2014 a denunciar tal situación ante la inspectoría del trabajo General Cipriano castro del estado Táchira, la cual se tramitó como un reclamo que pretendía la cancelación de su salario desde el día 18.8.2014 hasta la fecha del reclamo 12.9.2014; asignación de beca por hija, la cual se cancela mensualmente; bono por asistencia perfecta y bono por concepto de remuneración variable; que el expediente administrativo es el n. º 056-2014-03-01539.
Que la empleadora ha manifestado que la razón por la cual debe ocupar su puesto de trabajo inicial (operario de distribución), es porque según informe de la médico ocupacional de la empresa, se deja constancia de que supuestamente en ese momento se encuentra apto para realizar las labores de carga y descarga de mercancía, o clasificación de la misma lo cual implica el levantamiento y acomodo de cajas, que implica un esfuerzo físico incompatible con la patología de origen ocupacional que presenta actualmente.
Que ante la desmejora laboral, de igual forma por ante la inspectoría del trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, pero solo a los efectos de la desmejora laboral, es decir, reclama que se restituya a su puesto de labores anterior, y que solo en eso esta enfocado dicho procedimiento el cual tiene el n. º 056-2014-01-976, y no pretende el mismo el pago de su salario, sueldo retenido, así como pretende se ordene respetar su derecho constitucional al salario, lo cual implique se ordene seguir cancelando, ya que ha sido, es y sigue siendo trabajador de Cervecería Polar C. A.
Que con la presente no solo busca la cancelación de una serie de semanas (sueldo) retenido indebidamente por parte de la agraviante, si no que esta es una acción especial que por violación de sus derechos constitucionales que ha sido la conducta de su empleadora pretende se ordene a dicha empresa comenzar a cancelarle su salario y no condicionar el pago del sueldo a ejecutar una labor que pone en peligro su salud.
Que aún sigue asistiendo a su puesto de trabajo, cumpliendo horario regularmente y no piensa renunciar a su condición de trabajador, ni tampoco esta alegando que se le quiera despedir injustificadamente, simplemente exige se satisfagan sus derechos.
Que solicita se restituya la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., que viola y lesiona de una manera directa y flagrante la norma constitucional contemplada en el artículo 91 de la Constitución Nacional, pide por tanto se ordene la liberación de la retención del salario, el abono en cuenta de su prestación de antigüedad e intereses, el pago por bono por asistencia perfecta, el pago de remuneración variable y la beca por hija, así como se sigan cancelando a futuro mientras continúe siendo trabajador de la agraviante y se cumplan con los pasivos laborales que surjan de la relación laboral.
Alegatos de defensa de la presunta agraviante:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en su intervención expuso que: en principio como punto de derecho que esta representación debe hacer valer es sobre la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, en virtud de que no se agotó la vía administrativa que tiene toda persona para ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos, en efecto como lo confiesa la parte actora ellos han interpuesto un procedimiento administrativo de reclamo ante la inspectoría del trabajo de San Cristóbal y también han interpuesto un procedimiento por restitución por desmejora; que el primer procedimiento administrativo concluyó con una providencia administrativa del trabajo en donde se ordena remitir a los órganos jurisdiccionales por cuanto no esta facultado por la ley para resolver esos asuntos de derecho, ¿Cuál era el canal regular? que interpusieran una demanda por el tribunal de mediación y si este tribunal consideraba que existía la premura de dictar una medida que le generara al patrono el pago inmediato de una remuneración, muy bien esta facultado para hacerlo, pero sencillamente se salta el procedimiento ordinario y se acude a la acción de amparo y de entrada debe ser una causal suficiente para declarar la inadmisibilidad.
Que de igual forma el procedimiento administrativo de restitución por desmejora está en curso aún, o sea, que se ejerce la acción de amparo sin esperar la decisión del Ministerio del Trabajo, las pruebas que servirían a esta acción de amparo cursan en ese expediente, por eso considera que esto es simplemente suficiente para que sea declarado sin lugar la acción de amparo por ser contraria a derecho.
Ahora con respecto al fondo del asunto señala que en efecto el actor padeció de una enfermedad que se encuentra certificada, a el se le dio una orden de intervención quirúrgica y la empresa cumplió, el señor ha venido recuperándose, se le ha hecho todo el seguimiento con el programa de higiene y seguridad que tiene la empresa a través de sus médicos, terapias, eso fue en el 2011, a esta fecha el señor a criterio de los médicos tratantes se encuentra totalmente recuperado y es por ello que se le ha pedido que se reincorpore a sus labores habituales
Que sí tiene pleno conocimiento que el procedimiento administrativo de la inspectoría del trabajo es por la restitución por desmejora de ese puesto de trabajo, pero que también implicaría que el inspector del trabajo toque el punto de sus salarios, que es totalmente falso que la empresa se opuso a la ejecución, la empresa lo que hizo fue mostrar sus alegatos, sus pruebas, y por eso el funcionario decidió suspender la ejecución.
Que ratifica en nombre de la empresa que el trabajador no está cumpliendo con su jornada de trabajo, ni está cumpliendo con la prestación de su servicio, y si no cumple con la prestación del servicio, el patrono no está obligado a pagar el salario, que por ese motivo la empresa no está pagando el salario porque no cumple su servicio hasta la presente fecha.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal auxiliar 3 ° del Ministerio Público del estado Táchira, abogado Johann Calderón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 104.790, en su intervención expuso que: el agraviante accedió a una vía de hecho para solventar una situación que por ley, solamente le está facultado al estado resolver a través de las vías jurisdiccionales competentes. Al respecto de lo que manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.7.2013, expediente n. º 030609 caso Fanny Lucena determinó lo siguiente: que actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia y se trata de una función publica encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos; que el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos; esto es una función del Poder Público que a través de los órganos respectivos previstos en la carta fundamental le corresponde impartir justicia, en este caso los órganos del Poder Judicial, de manera que cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos y libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de las funciones estatales que pretende sustituirse en el estado para obtener reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente ante el órgano previsto en el artículo 138 constitucional.
En este caso el Ministerio Público considera que la parte agraviante infringió el artículo 91 constitucional como es el derecho que tiene el trabajador al pago de su salario de manera inmediata y oportuna, por todas las consideraciones expuestas solicita se ordene a la empresa sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., restituir la situación jurídica infringida en este caso referido al pago del salario del trabajador hoy accionante, por cuanto se verifica la violación del artículo 91 constitucional. Al respecto resulta necesario para esta representación aclarar que dicha orden no desvirtúa la naturaleza del amparo por no perseguir el pago de los conceptos indemnizatorios y crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente a favor del trabajador, lo que se persigue verdaderamente es garantizar el pago periódico del salario.
-IV-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación al derecho constitucional, de percibir el salario, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
En el presente caso se denuncia como infringido el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por la presunta agraviada, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La parte presuntamente agraviante, objetó la admisibilidad de la presente acción de amparo, arguyendo que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ex artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), está preceptuado el procedimiento de reclamo para los trabajadores que se vean perjudicados con una medida como la presuntamente tomada por el patrono de no pagar el salario, motivado a que el trabajador no quiere prestar servicios en el puesto de trabajo por la entidad de trabajo asignado, en consecuencia, no es el amparo la vía idónea para el reclamo efectuado, y pide se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta y además que sea el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien a través de un procedimiento ordinario, decida si debe o no pagar el salario la entidad de trabajo.
Analizando el contenido de lo invocado o expresado por el presunto agraviante, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6, se establecen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° constituye como causal de inadmisibilidad:
«Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes».
Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario [negrillas y subrayado del Tribunal].
Al respecto, debe señalar este juzgador, que la parte supuestamente agraviada pretende el pago de salarios y beneficio de alimentación de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2014, los cuales a su decir ha dejado de percibir por una actitud reticente de su patrono la Gobernación del Táchira, por lo cual ve violentando sus derechos constitucionales.
Por consiguiente, considera este juzgador que el reclamante no requiere acudir a las vías ordinarias para obtener la protección de sus derechos constitucionales, sino que se le debe tutelar su derecho constitucional a percibir el salario, garantía consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
-V-
PARTE MOTIVA
Admitida la presente acción y declarada la competencia se procede al análisis de todas las pruebas aportadas.
Pruebas de la parte agraviada:
Pruebas consignadas junto al escrito que dio inicio al procedimiento.
1) Copias simples previa confrontación con su original, de certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el estado Táchira, inserta a los folios 8 al 12. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Original de la providencia administrativa n. º 1754-2014 de fecha 14.10.2014, en el expediente n. º 056-2014-03-01539 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, que corre inserto al folio 13 y 14. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
3) Copia simple de estados de cuenta bancarios de la entidad banco Provincial, banco Universal, insertos a los folios 16, 17 y 18. No se les confiere valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia.
4) Copias simples de recibos de pago de salario semanal, inserto de los folios 19 al 24. Se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnados o por la parte contraria.
5) Copia simple correspondiente al expediente administrativo n. º 056-2014-01-976, que tramita la denuncia por desmejora en las condiciones de trabajo, inserta al folio 25. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
6) Copia simple de informe levantado en fecha 29.10.2014 por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, municipios Páez y Muñoz del estado Apure, Geresat, inserta a los folios 26 al 28. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Pruebas de la parte agraviante: La parte agraviante no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El salario de los trabajadores tiene carácter alimentario de la misma forma como lo tiene el beneficio de alimentación, el cual es una obligación para todo patrono en la medida y forma de pago establecidas en la ley, no en vano el Ejecutivo Nacional, al discutir todo lo relativo al salario mínimo, si bien no incluye dentro del mismo el beneficio de alimentación, este es un derecho cónsono con la protección a los trabajadores al acceso y al suministro de la canasta básica para él y su familia.
El mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro: … Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. […] El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. En la presente acción de amparo constitucional, existe un expreso reconocimiento por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., de que no le está pagando el salario por cuanto el agraviado no está prestando el servicio en el puesto para el cual está asignado, motivado a que de la evaluación médica practicada puede ejercer las funciones inherentes a dicho puesto, asimismo no rebatió el hecho de que el trabajador esté cumpliendo el horario de trabajo, empero sin prestar las funciones asignadas.
Pues bien, no existe desde ningún punto de vista motivos para no declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la violación al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la agraviante lesionó el derecho constitucional al salario. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Así mismo, el accionante requiere a este tribunal, que le ordene a la entidad de trabajo el abono a la prestación de antigüedad e intereses, el pago por bono por asistencia perfecta, el pago de la remuneración variable y la beca por hija, conceptos de naturaleza contractual y legal, los cuales deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, por ende, en cuanto a estos conceptos el amparo intentado se declara inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Jackson José Niño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-17.208.985, asistido por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 122.768, en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A. SEGUNDO: SE LE ORDENA a la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., restituir la situación jurídica infringida de inmediato del ciudadano Jackson José Niño Sánchez, antes identificado, esto es, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de agosto del 2014 hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión, asimismo a pagar periódica, oportunamente y en moneda de curso legal, los salarios que se sigan generando después del cumplimiento efectivo de la decisión. TERCERO: SE LES ADVIERTE A LAS PARTES Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: ESTE JUZGADOR EN SEDE CONSTITUCIONAL INSTA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 p. m., se registró y publicó la presente decisión.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. º 157
MÁCCh.
Exp.: SP01-O-2014-000017
|