REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves seis de noviembre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Rosendo Cegarra Aldana, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-9.231.519.
Apoderado judicial: Abogado Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el n. ° 69.554.
Demandado: Jesús Armando Cárdenas Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.211.166.
Apoderado judicial: Abogados Abelardo Ramírez y Armando Ramón Carrero Ramirez, inscritos en el IPSA con los núm. 74.441 y 115.787.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
En fecha 31.10.2014, este juzgador dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda y condenando al ciudadano Jesús Armando Cárdenas Delgado, ya identificado, al pago de 28.119 23 Bs.
En fecha 3.11.2014, las partes presentaron una diligencia constante de un folio en la cual señalan:
…hemos convenido en celebrar Transacción Judicial como medio de auto composición procesal a través de reciprocas concesiones, con la finalidad de terminar el presente juicio por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil., y con anexos en un folio.
-III-
PARTE MOTIVA
Para poder emitir un pronunciamiento sobre la diligencia presentada por ambas partes en fecha 3.11.2014, resulta menester reproducir su contenido:
Expediente: (sic) SP01-L-2014-000023.
En horas de despacho del día de hoy 03 de noviembre de 2014, presentes por ante la sede de este Circuito Laboral, el ciudadano JOSÉ ROSENDO CEGARRA ALDANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-9.231.519, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, venezolano, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-10.176.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 214.499, parte actora en la presente causa, por una parte y quien en lo sucesivo se denominará PARTE ACTORA y por la otra la ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.-12.223.658, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 74.441; actuando en este acto en representación de JESÚS ARMANDO CÁRDENAS DELGADO, quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDADO, hemos convenido en celebrar Transacción Judicial como medio de auto composición procesal a través de reciprocas concesiones, con la finalidad de terminar el presente juicio por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en expediente Nº SP01-L-2014-000023, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO aún y cuando se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, conviene y acepta en pagar por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.000) que se pagan en este acto a través de cheque Nº 01600057 del Banco Nacional de crédito; SEGUNDA: La PARTE ACTORA acepta el ofrecimiento realizado por EL DEMANDADO; TERCERO: Las razones por las cuales se realiza la presente transacción son las siguientes: (i),- La existencia de la relación laboral entre La PARTE ACTORA y el DEMANDADO se encuentra controvertida, en razón del alegato de la existencia con los terceros llamados al proceso; (ii).- El interés de La PARTE ACTORA de reducir el tiempo de espera en razón que aún no existe sentencia definitivamente firme. CUARTA: Las partes manifiestan que por cuanto la presente Transacción no vulnera los derechos laborales, ni es contraria al orden público y a las disposiciones legales que este digno juzgado proceda en dar a la presente Transacción el valor de la cosa juzgada una vez se evidencie en autos la cancelación de lo convenido en la Cláusula Primera, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…Todas las negritas y el subrayado del texto íntegro citado, pertenecen a este tribunal.
Pues bien, visto que este juzgador en fecha 31 de octubre del año 2014, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró: con lugar la demanda, condenó a la demandada al pago de 28.119 00 Bs., y al pago de las costas procesales, no puede emitir un nuevo pronunciamiento que amerite la modificación de la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, si lo pretendido por las partes es autocomponer la forma en la cual llevarán a cabo el cumplimiento del fallo dictado por este tribunal, deberán una vez firme definitivamente la decisión que se publique, solicitarle al juzgado de ejecución, la homologación del referido acuerdo o en caso de haberse apelado de la sentencia, por ante el juez superior. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: IMPROCEDENTE ante el juez de juicio, el acto de composición voluntaria planteado por las partes, sobre el dispositivo del fallo dictado por este tribunal en fecha 31.10.2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 142
MÁCCh.
Expediente n. ° SP01-L-2014-00023