REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000216
ASUNTO: 1JA-485-14


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio sección Adolescente, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes efectuadas de fechas 10/11/2014 interpuestas por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Dr. JAVIER RAFAEL LANZ LANZA en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como la solicitud interpuesta por el Dr. MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual requieren la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del jóvenes referidos, ello en virtud que este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014, dictó decisión en la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado deberá presentar dos fiadores cada uno, con un ingreso no menor a ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán ser responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas, los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores carta de residencia, constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos; a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

El Defensor Público, señaló en su escrito:

“…En consideración a que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran actualmente privados de Libertad dentro de las Instalaciones del Retén Policial de Macuto y del Reten Policial de Caraballeda, respectivamente, les fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que comporta la obligación de presentar dos fiadores cada uno, con un ingreso no menor a ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS…por lo que en ocasión a tal requisitoria, por medio del presente escrito SOLICITO FORMALMENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, in comento, en consideración a que los familiares de los efebos en cuestión,han realizado las diligencias necesarias durante el lapso de Días (10) continuos y aun NO han podido ubicar los fiadores con las características requeridas por el Tribunal; es por lo que se considera, que la presentación de estos fiadores, SON MANIFIESTAMENTE DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO para los adolescentes y sus familiares…”

Por su parte, la Defensa privada del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, señaló lo siguiente:

“…En virtud a la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, donde se impone a mi representado la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, la imposibilidad tanto para mi defendido como para sus familiares, de cumplir el requisito de presentación de dos (2) fiadores que devenguen como salario, el equivalente a 180 Unidades Tributarias. Es importante destacar ciudadana Juez, que mi patrocinado y sus familiares son personas de escasos recursos económicos y no tienen amigos y/o conocidos que pudieren devengar como salario tal alta suma de dinero y que pudieren cumplir con el referido requisito procesal. Es por ello, que solicitamos la imposición de una medida menos gravosa, como lo es, la prevista en el numeral tercero del artículo 242 ejusdem, Fundamentamos la presente solicito (sic) según lo dispuesto en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañamos a todo evento, la CARTA AVAL, expedida en fecha 03 días del presente mes y año, por el CONSEJO COMUNAL SIMON BOLIVAR, ubicado en el ámbito territorial donde reside la madre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA dando por reproducido su contenido…”

Ahora bien, vistos los señalamientos, expuesto por la defensa técnica de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicitan que se eximan a los jóvenes acusados de autos de la obligación de presentar los fiadores, con las características requeridas en su oportunidad, debido a la manifiesta imposibilidad de ejecutar tal pedimento, sustituyéndola por otra Medida menos Gravosa, por cuanto los mencionados acusados, se encuentran en disposición de comprometerse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; así como a comprometerse mediante acta suscrita por los mismos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, o de la que se fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este designe las oportunidades que se señalen, considerando el Tribunal los motivos expuestos por la defensa técnicas de los jóvenes acusados, se acordará sustituir LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c), referente: a la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal; d) referente: a la prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual residen los jóvenes acusados; y f) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. En relación a este numeral, se prohíbe a los jóvenes acusados que mantengan comunicación con las víctimas indirectas del presente caso; así como se prohíbe al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA mantener comunicación con las víctimas indirectas de la causa N° WP01-D-20114-000201. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

De conformidad con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se INSTA al Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Publico Primero 1° con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, abstenerse en lo sucesivo de utilizar alegatos amenazantes al interponer sus recursos, más allá del derecho que la ley le concede, específicamente de utilizar expresiones: “Así las cosas ciudadana juez, es de sabios hacer notar que tales Violaciones Constitucionales, permiten restituirse, a través de la Acción de Amparo, por lo que insto a instruida sapiencia, para que cesen tales afecciones y se garantize (sic) de manera Constitucional el Derecho a la Libertad y sus Derechos Accesorios” (subrayado del Tribunal). Tómese la debida nota.-

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c), referente: a la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal; d) referente: a la prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual residen los jóvenes acusados; y f) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. En relación a este numeral, se prohíbe a los jóvenes acusados que mantengan comunicación con las víctimas indirectas de causa N° WP01-D-2014-000216, así se prohíbe al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA mantener comunicación con las víctimas indirectas de la causa N° WP01-D-2014-000201; en consecuencia, SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los jóvenes referidos.-
Se DECLARA CON LUGAR las solicitud interpuestas por las Defensa Técnica.
Publíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones, anexas a oficios y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRTARIA


ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRTARIA


ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000216
ASUNTO: 1JA-485-14