REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN ADOLESCENTES

Macuto, 24 de Noviembre 2014
204° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000304
ASUNTO INTERNO: 1JA-482-14

Vista la solicitud de revisión de la medida de “prisión preventiva”, interpuesta por la ciudadana TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-482-14, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. A los fines de decidir, conforme al artículo 161 del Código de Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

La Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señala lo siguiente:

“…En consideración a los fundamentos alegados, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que le solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, ya que están dadas las circunstancias, SE SIRVA REVISAR LA MEDIDA DE “PRISIÓN PREVENTIVA” y en su lugar dictar una menos gravosa de las contempladas en artículo 582 ejusdem, a los fines de garantizar el respeto a los derechos que asiste a mi defendido, así como en salvaguarda de los principios de Afirmación de Libertad, presunción de inocencia; y a ser juzgado con estricta observancia del Debido Proceso, tal y como lo consagra los Artículos 8,9 y 229 del Texto Adjetivo Penal así como el derecho al juzgamiento en libertad, consagrado en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estos estrechamente relacionados con el artículo 540 de la LOPNNA…”
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Subrayado del Tribunal)

Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este término es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente sólo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.

En cuanto a este punto cabe señalar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Caracas número 106, la cual estableció: "...detención preventiva de prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas ", En efecto, en el primer caso (detención preventiva), por cuanto se esta en fase de investigación solo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 587 relativa a la calificación por la cual se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o necesidad de asegurar la comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada por el pase a juicio (581), por cuanto se esta en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días". (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que la celebración de la audiencia preliminar, fue realizada en fecha 4 de agosto de 2014, fecha en la cual se acordó decretar la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que le fueron imputados por la representante de la Vindicta Pública, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal; de lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo igual a TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

En efecto, se desprende que en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde que se decretó la prisión preventiva evidentemente transcurrió el lapso de tres (3) Meses, que establece el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como base a los fines del cálculo del tiempo la fecha en que se acordó el enjuiciamiento del joven acusado; es decir, el 4 de agosto de 2014, razón por la cual considera quien aquí suscribe que se ha cumplido el presupuesto al cual se contrae el artículo antes referido; en consecuencia, se acuerda sustituir la Prisión Preventiva que pesa en contra del adolescente de autos, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley que rige la materia en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado presentar dos fiadores cada uno, con un ingreso no menor a ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán ser responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas, los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores carta de residencia, constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S T I V A

Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.en relación con las previsiones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado deberá presentar dos fiadores cada uno, con un ingreso no menor a ciento ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán ser responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas, los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores carta de residencia, constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.
Publíquese, notifíquese, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de traslado y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA


GREISY GONZALEZ GIL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GREISY GONZALEZ GIL





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000304
ASUNTO INTERNO: 1JA-482-14