REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3826/2014

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, Defensora Privada; la abogada Beberlyn Alviarez Espinel , en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 17 de Abril del año 2012, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios de la Dirección Centro de Coordinación Policial Frontera Sur Estación Policial Rubio.
Posteriormente en fecha 18 de Abril del año 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente al folio 312 al 316 de la primera pieza, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 06 de Mayo del año 2013, la cual declara Responsable Penalmente al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se evidencia a los folios 95 al 97 de la causa en su segunda pieza, auto mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de cuyo cómputo se desprende que, en fecha 17 de Abril de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posteriormente en fecha 30 de abril de 2012, se materializó la medida librándose boleta de libertad, en consecuencia estuvo detenido TRECE (13) DÍAS. Ahora desde el 06 de mayo de 2013, fecha en la que se declaro responsable penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 24 de noviembre de 2014, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA.
Al folio 127 y su vuelto, de la segunda pieza de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
A los folios 149 al 155 de la segunda pieza, corre agregado INFORME EVOLUTIVO, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha: 09 de octubre de 2014, en el que se deja constancia de lo siguiente: El joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra en un proceso de supervisión por parte del equipo multidisciplinario de la Coordinación de atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, dicho proceso se desarrolla a través de la observación y desenvolvimiento del sancionado dentro de este Centro Penitenciario en las diferentes áreas de atención Psicológica y Criminológica las cuales se encuentran orientadas hacia la reestructuración conductual en tiempos clínicos establecidos. Es importante hacer mención que la fecha de ingreso del sancionado a este Centro Penitenciario es el día 26/06/14, en virtud de no tener tiempo necesario de observación se procede a hacer la revisión minuciosa del expediente carcelario constatándose que el joven en mención es recluido inicialmente en el Centro Penitenciario de Occidente a causa del desalojo, es trasladado al internado Judicial de Barinas, luego entonces es trasladado a este Centro Penitenciario; no evidenciándose ningún tipo de sanción disciplinaria en el mismo, una vez conformado el equipo multidisciplinario cumpliendo el mandato del Tribunal de la cansa, el mismo expone lo respectivo en cuanto a; I. - Evaluación Social: A la entrevista social se presentó el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien nació en una estructura familiar de corte nuclear sin embargo, la madre estableció relaciones posteriores de donde resultan dos (2) hijos (uno de cada relación). Refiere que la figura paterna está ausente debido a los conflictos con la madre. En consecuencia, la relación con la primera está caracterizada por ausencia de afecto y de significación como autoridad o marco de referencia de experiencias positivas. Por esta situación, es la figura materna quien ejerce la función de socialización y de sostén económico. Refiere buena relación con sus hermanos. No presenta consecución de metas escolares debido a la priorización de ámbito laboral pese a su poca capacitación técnico/ laboral y a sus escasos hábitos laborales. Manifiesta que conformó estructura familiar secundaria de donde nació un hijo, por la que se evidencia alto sentido de pertenencia y representa un factor de protección para su proceso de integración social. No reporta carrera delictiva, sin embargo, presenta facilidad para asociarse a grupos de pares con conductas disociales por su necesidad de reconocimiento de grupos sociales específicos. De ser revisada la medida, es necesario que dé cumplimiento a una serie de recomendaciones que se explican a continuación: Incorporarse a alguna actividad educativa y/o laboral. Realizar cursos de capacitación técnica para diversificar probabilidades de actividad laboral. Realizar alguna actividad deportiva y/o recreativa para asociarse a grupos sociales positivos. 2.- Evaluación psicológica: Se trata de joven adulto de 20 años de edad, quien para el momento de la evaluación su conducta fue tranquila, atento y concentrado contacto visual frecuente, vestimenta y apariencia aseada; lenguaje fluido y pensamiento coherente. Orientación auto psíquica, sabe quién es y que edad tiene así corno otros datos personales; orientación alo psíquica reconoce el tiempo y el espacio, juicio conservado, no se observan alteraciones senso perceptivas en el área psicosocial, reconoce normas, respeta las figuras de autoridad, se proyecta a futuro de manera funcional, no se observan psicopatologías significativas en su esfera mental ni trastorno de personalidad. 3.-Evaluación Criminológica: Se trata de Joven adulto de 20 años de edad, quien a través de la entrevista manifiesta los elementos que incidieron en el desarrollo de la conducta transgresora. De esta manera se hace de su conocimiento que el joven proviene de un hogar desestructurado donde la madre es quien ejerce la autoridad y manutención. La ausencia de la figura paterna genera poca supervisión dando lugar a la asociación con grupos pares con factores crirminógenos generadores de conducta desviada de la norma social. La asociación a estos grupos pares faculta la comisión de hechos punibles trayendo como consecuencia la Imposición de la sanción actual. El joven adulto muestra aprendizaje. Aunado a estos factores externos encontrados característicos individuales que facilitaron la asociación con grupos transgresores como son: la ambición teniendo como meta el alcance de objetivos inmediatos a través de hechos punibles y de vía facilista, carece de argot penitenciario, escasos niveles de prisionización, así como la poca asertividad en el manejo de emociones. Actualmente se nota la facilidad para internalizar normas, se ha podido adaptar a las normas propias de este centro de reclusión Situación que le podría favorecer a nivel extramuros debido a su madurez y necesidad de proteger su grupo familiar. Buena estructura de razonamiento moral. No se ha incluido en actividades productivas que ofrece este centro en virtud del corto tiempo desde su llegada, así mismo por encontrarse recluido en el área de observación por medidas de seguridad, por lo que no existe progresividad intramuros. Su proyecto de vida se encuentra estructurado a sus posibilidades, lo cual incide positivamente en su adaptación funcional a la sociedad Presenta asertividad, reconoce la comisión del hecho delictivo, su proceso autocrítico es bueno, haciendo ver que existe arrepentimiento en lo que respecta a las conducta infractoras de la norma, y en relación al daño causado a la víctima. Presenta disposici6n al cambio, si continuará en dicho entorno. Sugerencias y recomendaciones: La familia constituye un elemento de vital importancia en el proceso de reinserción y readaptación social, es por ello que se propone mantener el vínculo y así sirva de estímulo positivo y apoyo para que culmine satisfactoriamente el cumplimiento de la sanción. Asistencia psicológica extramuros dirigida al joven adulto. Incluirse en actividades extramuros (educativas y de trabajo) destinadas al crecimiento y formación social del sancionado. Evitar incurrir en el consumo de drogas.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 17 de Abril de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posteriormente en fecha 30 de abril de 2012, se materializó la medida librándose boleta de libertad, en consecuencia estuvo detenido TRECE (13) DÍAS. Ahora desde el 06 de mayo de 2013, fecha en la que se declaro responsable penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 24 de noviembre de 2014, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS; y dicha medida finalizaría el día veintitrés (23) de abril de 2015.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, en su carácter de Defensora Privada del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un joven que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el joven adulto sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven adulto podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez, cada mes a fin de que asista a charlas de orientación conductual, debiendo consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y 5.-Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el respectivo informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez, cada mes a fin de que asista a charlas de orientación conductual, debiendo consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y 5.-Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina en el estado Mérida, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el respectivo informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-3826/2014
ALBJ/gcgc.-