REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000482
ASUNTO : WJ01-P-2013-000070
NÚMERO INTERNO : 3J-1589-13

AUTO FUNDADO – REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Visto que en fecha 15 de octubre del presente año, se interrumpió la continuidad del debate en la presente causa vista la incomparecencia del ciudadano acusado JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, es por lo que este juzgado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse asentando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 2 de febrero de 2011, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido el prenombrado ciudadano, acordando entre otros pronunciamientos, seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, que a la postre fue revocada por la alzada como quedó transcrito supra.

Cursa a los folios 90 al 106 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 20 de marzo de 2011 en contra del imputado en cuestión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 17 de abril del presente año, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, en el que se admitió parcialmente la acusación fiscal por la precalificación estimada en la acusación fiscal, ordenándose la apertura del juicio oral y público luego de treinta y seis (36) diferimientos de dicho acto, atribuibles VEINTE (20) de ellas, a la incomparecencia del acusado, emplazándose a las partes a comparecer, en el plazo común de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 137 al 142, primera pieza).

En fecha 21 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para el día 8 de julio de 2013 a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, el cual fue diferida en esa fecha así como los días 22 de julio de 2013, donde se constató la imposibilidad de citar al acusado conforme a lo asentado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito (vuelto del folio 166, tercera pieza), 12 de agosto de 2013, y 2 de septiembre de 2013, incompareciendo el encartado en todas y cada una de dichas oportunidades.

En fecha 9 de diciembre de 2013, este juzgado dictó decisión mediante la cual se decretó orden de aprehensión en contra del encartado dadas sus reiteradas incomparecencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2014, se llevó a cabo audiencia por ante este despacho con el objeto de imponer al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA de la decisión supra citada, y en la que, luego de escuchar a las partes y al acusado, este juzgado acordó no ratificar la orden de aprehensión decretada, imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio inicio al juicio oral y público, fijándose su continuación para los días 1 de julio de 2014, 4 de julio de 2014, 21 de julio de 2014, 29 de julio de 2014, 30 de julio de 2014, 11 de agosto de 2014, 27 de agosto de 2014, 9 de septiembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014, 13 de octubre de 2014 y 15 de octubre de 2014, incompareciendo en las últimas tres (3) ocasiones el ciudadano acusado de manera injustificada, pues a la fecha no ha presentado ninguna excusa.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que no se pudo concluir el juicio en la presente causa por causa atribuible al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, quien se encontraba debidamente notificado de la fecha pautada para su reanudación.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia la actitud del acusado como contumaz, lo que hace harto evidente su indisposición a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerle a proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como única medida posible para asegurar su prosecución y el cumplimiento de sus finalidades.

En este orden de ideas, se observa que la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, siendo procedente y ajustado a derecho pronunciarse en este sentido, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la actitud asumida por el encartado de manera reiterativa, dejando como única medida coercitiva idónea para la realización del proceso la privación judicial preventiva de libertad que mediante la presente se ordena, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 28 de abril de 2014 al ciudadano JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad número V-19.273.069, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD en su contra, quien quedará recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico a la orden de este despacho.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe del Bloque de Búsquedas y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas estado Vargas.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.