REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003450
ASUNTO: WP01-P-2013-003450
NÚMERO INTERNO: 3J-1652-14

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: ODELIS LEÓN, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VÍCTIMA: CRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA.
ACUSADO: ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA.
DEFENSA: ANGÉLICA HERRERA, abogada en ejercicio identificada y
juramentada en actas que anteceden.

Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, titular de la cédula de identidad número V-20.782.028, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En fecha 5 de noviembre de 2013, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del encartado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 218, ambos del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, en relación con lo establecido en el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2014, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 218, ambos del Código Penal.

En fecha 17 de julio de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública decretándose el correspondiente pase a juicio, así como el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem de conformidad con lo establecido en los artículos 300, 301, 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público en la presente causa, en el que una vez verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana ODELIS LEÓN, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acción penal dirigida en contra del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal; por su parte, la defensa negó, rechazó y contradijo los argumentos fiscales. Acto seguido, concedido como fue el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución Nacional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables, a viva voz admitió los hechos por los que fue acusado, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Tales hechos, endilgados como producto de la investigación dirigida por la titular de la acción penal, se circunscriben a ser el autor del deceso violento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHRISTOPHER NAZARET LORANT SIERRA, en virtud de los hechos acaecidos en horas de la mañana del día 2 de diciembre de 2013 en las adyacencias de la Escuela Emilio Gimón Sterling, Calle El Parque del Sector El Retiro, Parroquia Catia La Mar, lugar donde se encontraba la víctima en compañía de la ciudadana YOHANA ROMERO, cuando fueron abordados por el ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, con quien aquella había sostenido una relación sentimental según su dicho y quien sin mediar palabras descendió de un vehículo tipo motocicleta que tripulaba, portando un arma de fuego que accionó en repetidas ocasiones, aún cuando el hoy occiso trató de escapar del lugar, sobreviniendo su muerte, circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron acreditadas con las entrevistas sostenidas y recogidas en sendas actas con la ciudadana antes mencionada, así como las ciudadanas MIRIAM SIERRA, madre de la víctima directa quien apreció el cuerpo inerte de su hijo en el pavimento, confirmando la presencia de la testigo presencial y aportando datos sobre el móvil del hecho; por su parte, la ciudadana KEIDYS ESTRADA, quien regentaba un expendio de alimentos (bodega) al frente del sitio de suceso, manifestó que la víctima, a poco de haber consumido una bebida en el lugar, salió, escuchando una serie de disparos constatando luego el deceso de aquel, quedando fijado tal sitio de suceso abierto en el que se colectó sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por medio de la inspección técnica número 229 de fecha 2 de diciembre de 2013, así como con el contenido de la inspección técnica número 230 de la misma fecha, realizada en una bodega del mismo sector en la que se colectó un proyectil blindado parcialmente deformado, así como un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular en una de las estanterías, y un impacto producido por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular en una de las paredes, apreciando posteriormente la existencia del cuerpo exánime de la víctima, mediante la inspección técnica número 233 de la misma fecha en la cual se apreció una herida de forma irregular ubicada en la región dorsal de la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región palmar de la mano izquierda, una herida de forma circular ubicada en la región parietal izquierda, y una herida de forma irregular en la región parietal derecha, todo ello aunado al resultado de la autopsia que le fuere practicada y que corrobora la corporeidad del delito imputado distinguida con el protocolo número 9700-138-076, en la cual se deja constancia que la muerte fue causada por traumatismo craneo-encefálico severo, debido a herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza, así como con el contenido de copias simples de autorización de inhumación y certificado de defunción a nombre de la víctima, resultando ser de naturaleza hemática la sustancia colectada en el sitio de suceso, y corresponder al cadáver de aquel, conforme al informe pericial número 9700-265-AB-4369 de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por la experta KAREN MARTÍNEZ, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como consecuencia de la apreciación de los elementos de convicción aportados por la titular de la acción penal, y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, previamente a emitir el pronunciamiento correspondiente, aprecia la existencia de una de las circunstancias calificantes establecidas en el artículo 406 del Código Penal, como lo es la alevosía, pues el agente, provisto de un medio idóneo obró a traición, encontrando a la víctima totalmente desprevenida, ocasionando dos heridas en regiones nobles de su organismo (tórax y cabeza) asegurando de esta manera la consumación del injusto, razones por las cuales, se fija la calificación jurídica del hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, que será por el cual se dictará sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no constan hechos que contraríen tal circunstancia, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión, al cual se le detraerá únicamente la tercera parte en vista de la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, restando en un lapso equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, titular de la cédula de identidad número V-20.782.028, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.