REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001442
ASUNTO : WP01-P-2013-001442
NÚMERO INTERNO : 3J-1602-13

AUTO FUNDADO – ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 27 de mayo del presente año, se interrumpió la continuidad del debate en la presente causa vista la incomparecencia del ciudadano acusado ROBERT ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, es por lo que este juzgado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse asentando previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa penal tuvo su inicio en virtud de denuncia interpuesta en fecha 17 de julio de 2006 por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la empresa Nike International Ltd., por la presunta comisión de hechos tipificados en los artículos 338 y 339, ambos del Código Penal, relativos a la falsificación de marcas y la introducción de productos con marcas falsificadas o alteradas, a la cual fue acumulada la denuncia interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2006 por la ciudadana YUDELKIS DURÁN, abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de las empresas Casio Computer Co., Ltd y Montblanc-Simplo GmbH, por la presunta comisión de hechos tipificados en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, relativos a los mismos ilícitos.

Por tales hechos, en fecha 27 de agosto de 2012, la Fiscalía Decima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual imputó formalmente al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, estando debidamente asistido de defensa por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA FALSIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 338 en relación con lo establecido en el artículo 339, ambos del Código Penal y CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 en su numeral primero, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Cursa a los folios 223 al 236 de la segunda pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 30 de julio de 2013 en contra del imputado en cuestión por la presunta comisión de los delitos que le fueran imputados por la vindicta pública.

En fecha 4 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se admitió parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 en su numeral primero, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento de los hechos, decretando el sobreseimiento de la causa en lo que respectaba al delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 300 en su numeral tercero, 313 en su numeral tercero y 48 en su numeral octavo, todos del Código Orgánico Procesal Penal emplazándose a las partes a comparecer, en el plazo común de cinco días por ante el tribunal de juicio correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 43 al 61, tercera pieza).

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para el día 10 de octubre de 2013 a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, el cual fue diferido en esa fecha así como los días 5 de noviembre de 2013, 26 de noviembre de 2013, 23 de diciembre de 2013, 15 de enero de 2014, 30 de enero de 2014 y 13 de febrero de 2014, incompareciendo el encartado en tres (3) ocasiones.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dio inicio al juicio oral y público, fijándose su continuación para los días 26 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2014, 21 de abril de 2014, 5 de mayo de 2014, 21 de mayo de 2014, fecha en la cual el defensor consignó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto el ciudadano acusado “…debía comparecer ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de control, del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas…” (folio 62, cuarta pieza), 26 de mayo de 2014 y 27 de mayo de 2014, incompareciendo nuevamente el acusado en estas dos últimas ocasiones, lo cual provocó la interrupción del presente juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha haya justificado las inasistencias que condujeron a la pérdida del debate.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que no se pudo concluir el juicio en la presente causa por causa atribuible al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, quien se encontraba debidamente notificado de la fecha pautada para su reanudación.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia la actitud del acusado como contumaz, lo que hace harto evidente su indisposición a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerle a proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como única medida posible para asegurar su prosecución y el cumplimiento de sus finalidades.

En este orden de ideas, se observa que aun cuando la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar orden de aprehensión en su contra, a los fines de garantizar la prosecución del proceso, para una vez que sea habido apercibirlo del contenido de dicha norma, dejando constancia que en el presente caso resulta imposible revocar medida de coerción alguna, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la situación jurídica del encartado, como así se encuentra expresamente reglamentado en el artículo 310 ejusdem para el caso de la audiencia preliminar, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la actitud asumida por el encartado de manera reiterativa, dejando como única medida coercitiva idónea para la realización del proceso la privación judicial preventiva de libertad que mediante la presente se ordena, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.208.773, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe del Bloque de Búsquedas y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas estado Vargas.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA SOJO.