REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003061
ASUNTO : WP01-P-2014-003061
NÚMERO INTERNO : 3J-1654-14

AUTO FUNDADO – OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Visto el escrito consignado por la ciudadana Alida Vegas, en su carácter de abogada defensora del ciudadano FÉLIX FERNÁNDEZ, acusado en la presente causa mediante el cual solicita se ordene “…la práctica de experticia toxicológica y barrido de dedos al imputado...”, al efecto observa este tribunal, en primer lugar, que el proceso como conjunto concatenado y ordenado de actos, reglamentados por el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra constituido por fases preclusivas, donde se establecen facultades y cargas específicas a las partes.

En este orden de ideas, es en la fase de investigación o preparatoria, que pueden proponerse diligencias al Ministerio Público para recabar elementos de convicción exculpatorios a favor del acusado, y en la fase intermedia, que se verifica el ofrecimiento formal de los medios de prueba por las partes, como en efecto ocurrió en el presente caso, llevándose a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2014, acto en el cual se admitieron todas las pruebas ofrecidas.

Si bien es cierto que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad, ello sólo puede hacerse, como bien lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por las vías jurídicas, y en tal sentido se observa que excepcionalmente, pueden ofrecerse pruebas complementarias o nuevas en la fase de juicio, como lo prevén los artículos 326 y 342, ambos del texto adjetivo penal, respectivamente, bajo una serie de condiciones o supuestos especiales, que implican en el primero de los casos, el acaecimiento de hechos conocidos con posterioridad a la audiencia preliminar y en el segundo, hechos acaecidos durante el debate oral y público, no ocurriendo ninguno de estos supuestos porque no se ha iniciado el mismo, y a todo evento, la solicitud carece de la más somera motivación que explique cualesquiera de estas circunstancias, y mucho menos explica cual es la necesidad, utilidad o pertinencia de las pruebas ofrecidas, requisito sine qua non de cualquier propuesta probatoria en el estadio procesal en que se formule.

Y es en razón de estas consideraciones que lo solicitado resulta impertinente, por no haberse fundamentado su necesidad; extemporáneo, por no realizarse dentro de las oportunidades y plazos establecidos en el texto adjetivo penal, e improcedente, por no cumplir ninguno de los requisitos formales que posibilitan su evacuación, que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO.